2º Juzgado Civil de Concepción

CLINICA SANATORIO ALEMAN S.A/VILLA BURGOS

Rol

C-2389-2020

Fecha

14 de marzo de 2022

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, a folio 1 con fecha 02 de Abril de 2020, comparece don JESÚS ALFREDO BAEZA BAEZA, abogado, en representación convencional de CLÍNICA DE LA MUJER SANATORIO ALEMÁN S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Caupolicán 567, oficina 402, comuna de Concepción; e interpone demanda de cobro de pesos en juicio ordinario de menor cuantía en contra de don VICTOR VILLA BURGOS, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Rengo 90, departamento 802, comuna de Concepción, a fin de que se declare su obligación de pagar la suma de $25.069.890.- más intereses convencionales, penales y costas. Funda la demanda en que su representado es dueño del pagaré H 325577, suscrito a su orden con fecha 03 de octubre de 2017 por la demandada, por un valor inicial de $25.069.890.-. Agrega que el deudor se obligó a pagar dicha suma en una cuota de $25.069.890.-, venciendo el día 14 de junio de 2018. Sostiene que el deudor no dio cumplimiento a su obligación, por lo que a la fecha se encuentra impaga y en consecuencia, en mora de pago la cuota que venció el día 14 de junio de 2018, habiéndose hecho exigibles la misma por la suma de $25.069.890.- más intereses convencionales hasta la fecha del vencimiento los que deben capitalizarse, e intereses penales, a contar de esta última fecha hasta el día del pago total de lo adeudado, calculados sobre el total del capital adeudado más los intereses capitalizados, y más las costas. Agrega que, el referido pagaré justifica de una manera suficiente el hecho que su representada confirió a la demandada servicios de prestaciones de salud, las que ascendieron a la suma de $25.069.890.- A folio 8 consta la notificación legal practicada a la persona del demandado con fecha 09 de junio de 2020. Encontrándose por tanto, debidamente emplazado en el presente juicio. A folio 14, comparece el abogado, don Gustavo Ubilla Palacios, en oponiendo excepción de prescripción de la acción de cobro, solicitando que se acoja

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°. Que, don JESÚS ALFREDO BAEZA BAEZA, abogado, en representación convencional de CLÍNICA DE LA MUJER SANATORIO ALEMÁN S.A., interpuso demanda de cobro de pesos en juicio ordinario de menor cuantía en contra de don VICTOR VILLA BURGOS, para que se le condene a pagar la suma de $25.069.890.- más intereses convencionales, penales y costas de la causa; en virtud de lo ya señalado en lo expositivo de esta sentencia. 2°. Que el demandado contestó la demanda y opuso la excepción perentoria de prescripción, fundamentada en lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia. 3°. Que, para acreditar los hechos en los que funda su demanda, la parte demandante acompañó en forma legal y sin que fuera objetado (folio 1): Pagaré H 325577, suscrito por don Víctor Villa Burgos con fecha 03 de octubre de 2017 y mandato especial suscrito por don Víctor Villa Burgos con fecha 03 de octubre de 2017. 4°. Que, la parte demandada ninguna probanza rindió en autos. 5°. Que, analizando el fondo de la acción deducida, conforme al principio general en materia de prueba, contenido en el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta. En el caso de autos, recae sobre el demandante el peso de demostrar los elementos de la presunta relación jurídica de la cual deriva la obligación que dice fue incumplida por la demandada; así entonces, es menester acreditar la existencia de la obligación; en tanto que al demandado corresponde demostrar la extinción de la misma. 6°. Que, en doctrina, la carga de la prueba "no supone, pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no pruebe los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica procesal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existid". (Eduardo J. Couture, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Tomo I, Editorial Puntolex S.A., 2010, pág. 219). Así, en su sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba significa una conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. 7°. Que, a fin de resolver el fondo del asunto, se debe analizar la acción impetrada por la demandante, la que se refiere a un cobro de pesos. Dicha acción requiere la existencia de una obligación de pago en dinero o crédito que tendría un deudor con el acreedor; que el crédito reúna las condiciones de certeza, liquidez y exigibilidad. 8°. Que, la acción de cobro de pesos intentada en estos autos, producto de la prestación de servicios médicos que se consigna en el pagaré acompañado, es distinta

Fallo

por tanto, debidamente emplazado en el presente juicio. A folio 14, comparece el abogado, don Gustavo Ubilla Palacios, en oponiendo excepción de prescripción de la acción de cobro, solicitando que se acoja y en definitiva, se rechace la demanda. Al respecto, indica que, sin atender al carácter civil o mercantil de los servicios que dicen haberse prestado por la comerciante demandante, es importante tener presente que las partes acordaron dar cumplimiento a la obligación de pago por medio de un pagaré, que debía haberse pagado en una cuota que venció, según se indica en la demanda, el 14 de Junio de 2018, esto es, más de un año 11 meses desde el vencimiento del pagaré. Sostiene que, el pagaré nunca circuló y que ello es importante, pues ese documento determina las partes y prueba la forma en que ellas acordaron dar cumplimiento a la obligación de pago. Agrega que, si bien la acción cambiaria que emana del pagaré en cuanto a tal está formalmente prescrita, dicho documento tiene valor probatorio respecto del vencimiento que acordaron las partes. No está de más recordar que una operación sobre un pagaré constituye un acto de comercio formal, conforme lo previene el art. 3 N° 10 del Código de Comercio, pagaré que, al no haber circulado, no se encuentra desvinculado del negocio causal, que es el contrato de prestación de servicios de salud, que la parte demandante aún no acompaña. De ahí se deriva que, tanto la fecha de vencimiento de la obligación causal (contrato de prestación

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-2389-2020 CARATULADO : CLINICA SANATORIO ALEMAN S.A/VILLA BURGOS Concepción, catorce de Marzo de dos mil veintidós. VISTO: Que, a folio 1 con fecha 02 de Abril de 2020, comparece don JESÚS ALFREDO BAEZA BAEZA, abogado, en representación convencional de CLÍNICA DE LA MUJER SANATORIO ALEMÁN S.A., persona jurídic

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