ITAUCORPBANCA/PEZOA
Rol
C-3766-2020
Fecha
14 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 1 de octubre de 2020, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció don Juan Pablo Ruiz Santibáñez, abogado, cédula nacional de identidad número 9.080.699-8, en representación convencional del Itaú Corpbanca, Sociedad Anónima Bancaria, rol único tributario N°97.023.000-9, representada legalmente por don Gabriel Amado Moura, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número 25.345.916-6, domiciliado para estos efectos en calle Rosario Norte N°660, Comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo contra don Juan Carlos Pezoa Miranda, cédula nacional de identidad número 8.049.952-3, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliado en Bosques de Miraflores, Parcela 435 D, comuna de Curacaví, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: Expresó que su representado, es dueño de un pagaré suscrito por el demandado, cuya singularización es la siguiente: Pagaré crédito consumo (Moneda Nacional, No reajustable, Tasa Fija), operación N° 461-0361-0238627-9 a la orden de Banco Condell de Itaú Corpbanca, suscrito con fecha 2 de diciembre de 2019, por la suma de $6.584.436, por concepto de capital, más intereses a una tasa del 1,05% mensual. El capital y los intereses se pagarían conjuntamente en 32 cuotas iguales y sucesivas, por la suma de $245.375.- cada una de ellas, salvo la última que sería de $245.360.-. Las cuotas vencerían los días 20 de cada mes, venciendo la primera cuota el día 20 de enero de 2020 y la última el 20 de agosto de 2022. Pactó en caso de mora o simple retardo, en el pago de la obligación que consigna, se devengará el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables, según el plazo de la referida obligación vigente durante la mora, pero sólo si estos fueren superiores al interés máximo convencional vigente a esta fecha. En
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde, aspecto que constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Agregó que en la búsqueda de la misma finalidad, la Excma. Corte Suprema, ya en enero de 1966, dispuso una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la C-3766-2020 Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", en la que se señaló: “Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal, y acordó reiterar a todos los Notarios de la república: “que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…". Que tal prescripción fue reiterada mediante instrucción impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 4 de enero de 1978 que, en relación con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice, en lo pertinente, lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó.” Comentó que, conforme lo anterior, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades en la práctica de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera de cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales de los notarios públicos, cual es la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, lo que obedece a la mayor responsabilidad con que algunos ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez. También refirió que la Excma. Corte Suprema, mediante resolución AD-19.039, sobr
Fallo
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió tenerse por opuesta a la ejecución la excepción, acogerla, en definitiva, rechazando la demanda ejecutiva en todas sus partes, con expresa condenación en costas. IV.- Del traslado a las excepciones. Atendiendo a que estas no fueron opuestas, dentro del término legal, se dio por evacuado dicho trámite en su rebeldía. V.- De la resolución que recibió las excepciones a prueba. Por resolución de 17 de diciembre de 2020, según se lee en folio 8 del cuaderno principal, se tuvo por evacuado el traslado de la parte ejecutante, en su rebeldía. Atendido el mérito de los antecedentes y lo prevenido en el artículo 466 del C-3766-2020 Código de Procedimiento Civil, se declaró admisibles las excepciones y se las recibió a prueba por el término legal, fijándose como hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, la efectividad de carecer el título fundante de la presente ejecución, de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado. VI.- De la notificación de la resolución que recibió las excepciones a prueba. Consta asimismo que, mediante actuación de 23 de diciembre de 2020 se notificó la resolución que recibió las excepciones a prueba al abogado del ejecutante, cuyo estampe respectivo se incorporó a los autos en folio 9 y 10. Consta asimismo que, mediante actuació
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C-3766-2020 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-3766-2020 CARATULADO : ITAUCORPBANCA/PEZOA Viña del Mar, catorce de marzo de dos mil veintidós. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 1 de octubre de 2020, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció don Juan Pablo Ruiz Santibáñez, abogado, cédu
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