TORREALBA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD LA LIGUA
Rol
O-79-2021
Fecha
20 de enero de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en estos autos comparece don Juan Francisco Javier Torrealba Barrera, psicólogo, cédula nacional de identidad número 17.964.853-9, domiciliado en Dolores 125, Cerro Placeres, comuna y Región de Valparaíso. En procedimiento de aplicación general, presenta demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de La Ligua, persona jurídica de derecho público, rol único tributario número 69.050.100-7, representada legamente por su Alcalde, don Patricio Daniel Pallares Valenzuela, funcionario público, cédula nacional de identidad número 11.942.337-6, ambos domiciliados en Diego Portales 555, La Ligua. En virtud de las normas dictadas en la Ley 21.394 con motivo del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, la audiencia preparatoria se realiza el día quince de febrero de dos mil veintiuno, en formato telemático. Conforme al artículo 427 bis del Código del Trabajo, la audiencia de juicio se realiza íntegramente en formato presencial, el día dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Se fija para hoy la notificación de la presente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Juan Francisco Javier Torrealba Barrera expone que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 13 de marzo de 2017 en favor de la Ilustre Municipalidad de La Ligua, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, según expone, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que ejerció el despido indirecto, el 27 de septiembre de 2021. Indica que durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Asesor vecinal comunitario”, cumpliendo funciones para el Programa “Actuar a tiempo” y “Preparados” de la Oficina SENDA previene, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO). Asegura que prestó servicios en un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de La Ligua y que durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Argumenta que los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios” a los que, bajo el principio de la supremacía de la realidad, corresponde imputarles la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Agrega que durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 4 años y 6 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Acusa que nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Señala que prestó servicios como “Asesor vecinal comunitario” obligándose a desarrollar las siguientes funciones: Diseñar y ejecutar planes de trabajo individuales y grupales en las escuelas beneficiadas por el Programa, específicamente en estudiantes de 7° básico a 4° medio; gestionar y actualizar el catastro de redes intersectorial (salud, educación, red municipal) para la prestación de un servicio integral; aplicar instrumentos de aproximación diagnóstica para determinar líneas de trabajo y acompañamiento; emitir informes semestrales de avance de los servicios prestados; subir información de los servicios a las plataformas instituciones señaladas por la jefatura; realizar derivaciones de usuarios a otras entidades públicas o municipales (por ej., sobre temas de salud, red SENAME, o educación, etc.). Además, según explica, por orden de su jefatura d
Fallo
fallo de base, en el caso sub lite se verifica una particularidad que ha sido asentada con anterioridad por la Excma. Corte Suprema a partir de las causas Rol N°41.500-2017 y 37.266-2017 y refrendada últimamente en la causa Rol N°11.634-2022 de 03 de enero de 2023. En efecto, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado – entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, pues, a juicio de la Excma. Corte Suprema, criterio que se recoge en esta sentencia, “en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo…Por otro lado, la aplicación –en estos casos– de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial
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La Ligua, veinte de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en estos autos comparece don Juan Francisco Javier Torrealba Barrera, psicólogo, cédula nacional de identidad número 17.964.853-9, domiciliado en Dolores 125, Cerro Placeres, comuna y Región de Valparaíso. En procedimiento de aplicación general, presenta demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de La Ligua, persona jurídica de der
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