MOLINA/INMOBILIARIA SECURITY S.A.
Rol
O-2014-2022
Fecha
20 de enero de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos el vínculo continuó vigente, sin solución de continuidad. Hace presente, que, estamos ante un típico caso en el cual - como suele suceder en la mayoría de las empresas constructoras - la empresa contrata a trabajadores suscribiendo con ellos un primer contrato de naturaleza por obra o faena, en el cual, al terminar la faena especificada en dicho instrumento, se procede a despedir al trabajador a través de la causal contemplada en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, finiquitando la relación laboral por la misma causal, y posteriormente, en el mismo día, o al día siguiente el trabajador “continúa” trabajando para la empresa demandada, suscribiendo un nuevo contrato de trabajo de la misma naturaleza que el anterior, despidiendo y finiquitando al trabajador, practicando esta maniobra sucesivamente, pudiendo el trabajador mantenerse años en esa dinámica. En cuanto a su remuneración: para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, esta ascendía al monto de $770.481.-, bruto mensual, la cual estaba compuesta por sueldo base, gratificación legal conforme al artículo 50 del mismo cuerpo legal, bono especial, trato, y asignación de colación y de movilización. Por lo que, el promedio de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021, da como resultado la suma antes indicada. Su jornada de trabajo correspondía a la jornada ordinaria de 45 horas semanales. Respecto del feriado legal y proporcional, hace presente que su ex empleadora nunca le otorgó el feriado legal que por derecho irrenunciable le correspondía, de modo que la forma que tenía para poder descansar, era solicitar permisos sin goce de remuneraciones, por lo que, la constructora procedía a realizar los descuentos de sus remuneraciones. Del término de la relación laboral: Hace presente que, desde el 03 de diciembre al 31 de diciembre de 2021, estuvo con reposo, otorgado mediante licencia médica. Así las cosas, no supo de su despido hasta que se reincorporó a sus labores, lugar en que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece doña JEANNETE DEL PILAR MOLINA ROMERO, trabajadora, cédula nacional de identidad N°14.281.057-3, domiciliada para estos efectos en Huérfanos 779, oficina 1001, comuna y ciudad de Santiago quien interpuso demanda laboral por despido injustificado, indebido e improcedente, fraude a la ley laboral y cobro de prestaciones laborales en contra de: CONSTRUCTORA ALTIUS SPA, rol único tributario N°76.449.337-0, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por RAÚL ALEJANDRO PABON BLAU, cédula nacional de identidad N°11.672.187-2, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en AMÉRICO VESPUCIO N°1777, PISO 3, VITACURA; y en contra de INMOBILIARIA SECURITY S.A., rol único tributario N°96.786.270-3, representada legalmente por JAIME JOSÉ CORREA HOGG, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en AVENIDA APOQUINDO N°3150, OFICINA 1202, LAS CONDES; esta última, demandada en calidad de solidaria o en su defecto subsidiariamente responsable de las obligaciones de dar que correspondan a la demandada principal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, que regula el Trabajo en Régimen de Subcontratación- en adelante “el mandante”, la “empresa principal” o la “demandada solidaria”. SEGUNDO. Fundamentos. Fue contratada por CONSTRUCTORA ALTIUS SPA, con fecha 02 de enero de 2018. Desde esa fecha la relación laboral se desarrolló mediante contratos sucesivos por obra o faena, siendo el último de sus contratos suscrito el 31 de julio de 2021. Sin embargo, la empresa no siempre le entregó copia de sus contratos, de modo que sólo tiene algunos de éstos. Es decir, desde enero de 2018, hasta la fecha de su despido prestó servicios continuos para su ex empleador, continuidad que se ve acreditada en el pago de cotizaciones en las Instituciones Previsionales respectivas y contratos suscritos con la demandada. Servicios prestados y vínculo de subcontratación: Fue contratada en un principio para desarrollar funciones de personal de aseo, en la obra construcción “Edificio Laderas del Valle”, ubicado en Camino Turístico N°10.990, de la comuna de Lo Barnechea. Luego, posteriormente, comenzó a prestar servicios como “Rematadora”, encargada principalmente de las terminaciones de cada departamento, esto es, fragües, instalación de papel decomural, sellos, etc. Estas funciones eran desempeñadas por encargo de la empresa mandante INMOBILIARIA SECURITY S.A., quienes eran los dueños de la obra y contrataron los servicios de la demandada principal, CONSTRUCTORA ALTIUS, empresa que, contrató sus servicios para desempeñarlos en la obra Edificio Laderas del Valle. Por lo tanto, sus servicios fueron prestados de manera exclusiva y permanente para la demandada solidaria INMOBILIARIA SECURITY en virtud de un régimen de subcontratación. Ahora, en cuanto a la naturaleza de su contratación, si bien su ex empleador suscribió distintos contratos de naturaleza por obra o faena, lo cierto es que, todo
Fallo
por tanto, por ningún motivo, pueden ser utilizados por el empleador de manera abusiva en una relación laboral permanente de más de tres años, con el fin de no pagar las indemnizaciones por término de contrato que en derecho corresponden, como ocurre en el presente caso. Los finiquitos suscritos no tienen poder liberatorio: En el evento de que la parte demandada alegue que los finiquitos suscritos tienen supuestamente poder liberatorio, ya nuestra jurisprudencia ha determinado que, en virtud del principio de primacía de la realidad, si los finiquitos no se condicen con la verdadera naturaleza del contrato de trabajo, el que en este caso es de carácter INDEFINIDO, no pueden tener valor alguno. Del fraude a la ley laboral: Cita el artículo 507 N°3 del Código del Trabajo. La norma es una manifestación del fraude a la ley, regulado expresamente en la ley laboral respecto del subterfugio o simulación laboral. El fraude laboral es el incumplimiento de una norma o principio laboral imperativo, mediante una conducta externa formalmente acorde a otra norma legal que oculta o disimula la elusión de aquella. En consecuencia, según las normas legales estudiadas, y de conformidad a todo lo latamente expuesto, al estar en presencia de un evidente, patente, y grosero caso de fraude laboral, la demandada debe responder por las indemnizaciones reclamadas, además, debe ser multada conforme al artículo 507 del Código del Trabajo, por el patente fraude laboral que ha realizado. Del régimen de
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Santiago, veinte de enero de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece doña JEANNETE DEL PILAR MOLINA ROMERO, trabajadora, cédula nacional de identidad N°14.281.057-3, domiciliada para estos efectos en Huérfanos 779, oficina 1001, comuna y ciudad de Santiago quien interpuso demanda laboral por despido injustificado, indebido e improcedente, fraude a la ley laboral
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