Juzgado de Letras de Parral

SEMILLAS BAER LIMITADA./HERNÁNDEZ

Rol

C-298-2021

Fecha

14 de marzo de 2022

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que comparece don JUAN CARLOS RABIE VEAS, abogado, domiciliado en Calle 18 de Septiembre Nº671, Edificio Los Presidentes, Oficina 503, de la comuna y ciudad de Chillán, en representación de SEMILLAS BAER LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, Rut N°88.189.700-8, representada por don Erik Von Baer Von Lochow, ingeniero agrónomo, cédula nacional de identidad N°4.255.641-6, ambos domiciliados en Fundo El Hualle, localidad de Cajón, de la comuna de Vilcún, por quien comparece en virtud de Mandato que le fue conferido por mandatario judicial de la acreedora, Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., Rut 96.573.590-9, representada legalmente por don Andrés Mendieta Valenzuela, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número 9.522.507-1, según se acredita, e interpone demanda en juicio ejecutivo de cobro de factura, en contra de don JULIO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FLORES, de quien ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 13.842.378-6, ambos con domicilio en Sector denominado Los Cuarteles s/n, camino a la Montaña, de la comuna de Parral, como demandado. Señala que en autos sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva consta notificación judicial de las siguientes facturas: Foja: 1 1.- Factura Electrónica N°000002844, emitida con fecha 19 de mayo de 2020, por la suma de $13.571.950.- IVA incluido, con vencimiento al 18 de julio de 2020 y, 2.- Factura Electrónica N°000002866, emitida con fecha 28 de mayo de 2020, por la suma de $1.740.375.- IVA incluido, con vencimiento al 27 de julio de 2020. Manifiesta que dichas facturas, tuvieron su origen y fueron emitidas por Semillas Baer Limitada en razón de operaciones mercantiles –venta de insumos– celebrada entre las partes, dentro del giro de sus negocios, a don Julio Sebastián Hernández Flores. Llegado el vencimiento de las facturas electrónicas singularizadas, el demandado evitó el pago total de la deuda devengada, ascendiendo el monto adeudado a la actualidad a la sum

Fundamentos

considerando que efectivamente, respecto de las facturas electrónicas, el plazo de 1 año establecido en el artículo 10 inciso tercero de la Ley 19.983, habría acaecido en forma previa a la notificación de la gestión preparatoria de notificación judicial de facturas. Se debe considerar que resulta efectivo que la demanda de gestión preparatoria fue interpuesta con fecha 13 de julio de 2021. Pero el demandado, en su análisis omitió la aplicación del artículo 8° de la Ley 21.226, y el efecto que dicha norma otorga a la interposición de la demanda. Así, la norma en cuestión establece que: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.” Foja: 1 Señala que se ha dado cumplimiento a los requisitos que establece la propia norma, por lo cual, rige plenamente el efecto interruptivo de la prescripción, con la sola presentación de la demanda de gestión preparatoria de notificación judicial de facturas, hecho que ocurrió con fecha 13 DE JULIO DE 2021. En dicha oportunidad, se interrumpió la prescripción de un año, establecida para la acción ejecutiva para el cobro de dichos títulos. Señala que se debe considerar que la interrupción de la prescripción ha sido definida como "un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido". (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226). Expresa que a su vez el artículo 2492 del Código Civil prevé la institución jurídica de la prescripción, entendiéndose por prescripción extintiva "un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". Es así, que la prescripción extintiva se produce, en efecto, cuando se reúnen dos condiciones: 1. Transcurso del plazo establecido por la ley; y 2. Que no ocurra causal alguna de interrupción, durante ese plazo. Acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (por ejemplo, efectuado pagos parciales, tal

Fallo

por tanto corresponde seguir adelante con la ejecución. Previas citas legales, solicita tener por deducida demanda ejecutiva en contra de don JULIO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FLORES, ya individualizado, por la suma de $15.312.325.- (quince millones trescientos doce mil trescientos veinticinco pesos), más reajustes e intereses; ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo y decretar se siga adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de dichas cantidades, con costas. Que consta de estampado del receptor que con fecha 09 de diciembre de 2021, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Foja: 1 Que con fecha 14 de diciembre de 2021 la ejecutada interpone las siguientes excepciones. 1.- La excepción contenida en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente con relación al demandado. Señala que el demandante accionó en contra del demandado solicitando el cobro de las facturas electrónicas individualizadas et supra. Indica que la obligación del cumplimiento que se pretende, no son exigibles judicialmente, debido a que el titulo no reúne las condiciones establecida por la ley para que se considere como ejecutivo, manifestando que el presente caso se encuentra regulado de acuerdo a la Ley 19.983 que “Regula la Transferencia y Otorga

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Foja: 1 FOJA: 30 .- .- Causa Rol: C-298-2021 Materia: COBRO DE FACTURA. DEMANDANTE: SEMILLAS BAER LIMITADA. RUT: 88.198.700-8 REPRESENTANTE: Erik Von Baer Von Lochow RUT: 4.255.641-6 ABOGADO: JUAN CARLOS RABIE VEAS Ejecutado: JULIO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FLORES RUT.: 13.842.378-6 Abogado: MARCELA XIMENA PALMA ROA Fecha Ingreso: 07 DE OCTUBRE DE 2021. Cit. Oír sentencia: 17 DE FEBRERO DE 2022. ººººººº

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