Juzgado de Letras de Limache

FLEURIUS/LEIDY TORRES EIRL

Rol

M-14-2020

Fecha

20 de enero de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la demanda, no recibir la causa a aprueba y se proceda a dictar sentencia de inmediato. Estese a lo que se resolverá a continuación. Limache, veinte de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha de hoy, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Limache, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en la causa RIT: M-14-2020, compareciendo el abogado de la Oficina de la Defensa Laboral, don Ricardo Severino Menéndez Aragón, en representación del demandante don JOSLIN FLEURIUS, cédula nacional de identidad 26.517.563-5, trabajador ocasional, domiciliado en Avenida Hugo Quintero N°6.841, comuna de Olmué, quien interpuso demanda laboral por despido incausado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en procedimiento monitorio, en contra de su ex empleadora CONSTRUCTORA LEIDY TORRES E.I.R.L., empresa individual de responsabilidad limitada del giro de su denominación representada legalmente por LEIDY TATIANA TORRES MOSQUERA, se ignora profesión y oficio, ambas domiciliadas con faenas o servicios en Lo Narváez número 5635, Villa El Rosario comuna de Olmué y con casa matriz en calle Gregorio de La Fuente número 2431, comuna de Los Andes y en forma solidaria, en contra de CONSTRUCTORA 3L S.A. empresa del giro de su denominación, representada legalmente por FRANCISCO LOWENER MAYER RECHNITZ, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida Francisco Noguera N°200, piso 14, comuna de Providencia, Región Metropolitana, y con faenas o servicios en avenida Lo Narváez número 5645, Villa El Rosario, comuna de Olmué, y en contra de esta última, en defecto de la solidaridad, subsidiariamente sólo para el caso que la misma acredite lo dispuesto en el artículo 183 D del Código del Trabajo, solicitando desde ya se acoja la demanda, dando lugar a ella en todas sus partes con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Fundó su demanda señalando que, el 12 de agosto de 2019, ingresó a prestar servicios pa

Fundamentos

considerando anterior, los hechos contenidos en el libelo de la demanda se han dado por establecidos al estar estos admitidos tácitamente por aplicación del artículo 453 N°1 del Código del Trabajo. Entendiendo principalmente que ellos se constituyen por la falta de acreditación por parte de las demandadas en cuanto al hecho de no probarse el pago de las remuneraciones y feriado reclamado, así como las diferencias de cotizaciones previsionales alegadas, a las que tenía derecho el trabajador, por lo que se accederá a estas en los términos solicitados en la demanda. Que, tal como se ha señalado, el demandante fue despedido de forma verbal sin que se invocase causal alguna, en consecuencia,

Fallo

se declarará que el término de la relación laboral carece de causa. También, queda reconocida tácitamente la relación comercial o civil que une a la demandada principal y a la solidaria, entendiendo que la primera es la empresa que presta servicios bajo régimen de subcontratación respecto de la segunda, todo conforme a los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo. Por tanto, ambas serán condenadas solidariamente al pago de las prestaciones reclamadas. OCTAVO: Que, asimismo, el trabajador demandante ha ejercido la acción de nulidad prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. De acuerdo a lo concluido en el párrafo anterior, esta solicitud se acogerá bajo la admisión tácita hecha por las demandadas ante su no contestación a la demanda. Que, con todo es posible señalar que este nuevo inciso, agregado por la Ley Nº19.631 (llamada también Ley Bustos-Seguel), explicita que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Que conforme al mérito de la admisión tacita hecha por e

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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA PROCEDIMIENTO MONITORIO MEDIANTE PLATAFORMA ZOOM FECHA 20/01/2023 RUC 20-4-0258425-5 RIT M-14-2020 MAGISTRADO Alejandro Lobos Veliz ADMINISTRATIVO DE ACTAS Jaime Jara HORA DE INICIO 09:23 HORA DE TERMINO 09:43 DEMANDANTE COMPARECIENTE Joslin Fleurius ABOGADO DEMANDANTE COMPARECIENTE VÍA ZOOM Ricardo Severino Menéndez Aragón FORMA DE NOTIFICACION E-Mail

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