29º Juzgado Civil de Santiago

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/CELIS

Rol

C-15958-2020

Fecha

11 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Respecto de la demanda ejecutiva: A folio 1, con fecha 20 de octubre del 2020, comparece 17 de Marzo del 2021, Oscar Alejandro Flores Reyes, abogado, domiciliado en Compañía 1390 oficina 2305, Santiago, en representación convencional de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., y ésta a su vez representada por don Mauricio Alejandro Fuenzalida Espinoza, chileno, ingeniero comercial, en su calidad de Gerente General, todos con domicilio para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N°3365, Piso 3, Comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, quien expone los siguientes antecedentes. Señala que su representada es dueña del PAGARE N° 1406188 suscrito por Misael Andres Celis López, empleado, con domicilio en Coronel Souper N° 4060 Departamento 1608 B, Estación Central, Santiago, en su calidad de deudor principal. Añade que viene en demandar al, ya individualizado, deudor principal, para que sea condenado al pago de la cantidad que señalará. Indica que el pagaré referido precedentemente fue suscrito por el demandado en favor de Forum Servicios Financieros S.A., con fecha 11 de noviembre de 2019, por la cantidad de $7.763.010 pesos.-, suma que el deudor se obligó a pagar en 37 cuotas mensuales y sucesivas, de las cuales las primeras 36 son de $ 189.560 pesos, más una cuota final número 37 de $ 4.876.000 pesos, con vencimiento, la primera de ellas, el día 5 de ENERO de 2020 y las restantes los días indicados en el pagare acompañado. Expone que este pagaré fue firmado por MISAEL ANDRES CELIS LOPEZ, como deudor principal. Agrega que esta obligación devengaría un interés de un 1.58 % cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas. Sostiene que se estipuló en el referido pagaré que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Señala que en la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de Enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su identidad", mediante la cual se señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de; los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe-pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto -de cualquiera naturaleza que sea- sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad...", prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la I. Corte de C-15958-2020 Foja: 1 Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente. "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsete acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó". Argumenta, a mayor abundamiento, que la Excma. Corte Suprema, mediante Resolución AD-19,039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso y que el hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obst

Fallo

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en el los artículos 139, 160, 170, 254, 341, 342 y siguientes, 434, 464, 471 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.698, 1.699, 1.700, 1.706 y demás pertinentes del Código Civil; Ley 18.092, se resuelve: • Que se rechaza, con costas, la excepción opuesta por la parte ejecutada en folio 11, y en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta hacer cumplido y entero pago a la ejecutante de su acreencia. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívense los autos. Rol C 15958-2020 PRONUNCIADA POR DOÑA MARÍA LAURA GJUROVIC MANRÍQUEZ, JUEZ SUPLENTE DEL VIGÉSIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, once de Marzo de dos mil veintid só C-15958-2020 Foja: 1 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-03-11T12:59:29-0300

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C-15958-2020 Foja: 1 FOJA: 28 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-15958-2020 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/CELIS Santiago, once de Marzo de dos mil veintid só VISTOS Respecto de la demanda ejecutiva: A folio 1, con fecha 20 de octubre del 2020, comparece 17 de Marzo del 2021, Oscar Alejandro Flores Reyes, abogado, domiciliado e

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