CEPEDA/CENTRO CLÍNICO MILITAR IQUIQUE
Rol
T-40-2022
Fecha
19 de enero de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece MARGARITA ANDREA ZÚÑIGA ÁLVAREZ, Rut Nº 10.932.235-0, domiciliada en Santa Rosa de Alto Molle Nº 3940 depto. 308 torre B, Alto Hospicio; HILDA DE LOURDES GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, Rut Nº 7.700.463-7, domiciliada en Héroes de la Concepción Nº 1924 Block A depto. Nº 11, Iquique; CRISTIAN ANTONIO RAMÍREZ PINO, Rut Nº 16.256.392-0, domiciliado en Calle Uno Nº 3.860, Alto Hospicio y BELFOR MAURO CEPEDA VILLACORTA, Rut Nº 11.376.093-1, domiciliado en Alberto Genari Nº 2122, Iquique: Por este acto viene en deducir demanda en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales, despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de CENTRO CLÍNICO MILITAR IQUIQUE persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente, de conformidad al artículo 4 del Código Trabajo por su director Rodrigo Manríquez Lerou, ambos domiciliados en avenida Diego Portales Nº 1.041, de la ciudad de Iquique, a objeto que se declare que ha vulnerado derechos de aquellos que garantiza la Constitución Política, además, que ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, lo que ha motivado el despido indirecto que han efectuado con fecha 3 de enero de 2.022, Todos los comparecientes, fueron hasta el día 3 de enero de 2.022, empleados civiles del Centro Clínico Militar Iquique, dependiente de la Jefatura de Instalaciones de Salud, creada mediante Decreto Supremo del Ministerio de Defensa Nacional Nº 6030/73 de 5 julio de 2.004, con dependencia del Comando de Salud del Ejército de Chile, prestando servicios en el establecimiento ubicado en avenida Diego Portales N° 1.041, de la comuna de Iquique. Destacan que su ex empleador, al finalizar la relación laboral, era el referido Centro Clínico Militar Iquique, dependiente del Comando de Salud del Ejército (COSALE). Además, es dable indicar que, mediante la Orden de Comando CJE.EMGE.DOE.II.a (R) Nº 1100/94 de fecha 10.SEP.2004, se delegó en el comandante del Comando de Salud del Ejército, la facultad administrativa para contratar personal para los Centros Clínicos Militares, con cargo a sus recursos autogenerados. Plantea que casi totalidad de los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad “PAC” (Personal a Contrata) y que fueron contratados por el Centro Clínico Militar Iquique, para realizar labores similares, obtenían remuneraciones iguales o mayores a las percibidas por ellos, no obstante, las señaladas diferencias en el rendimiento laboral. La situación descrita en el párrafo anterior nos llevó a realizar sucesivas y reiteradas peticiones a la jefatura directa, lo que ocurrió al menos desde el año 2.013 en adelante, con la finalidad de que fueran mejoradas las remuneraciones, tomando en cuenta la antigüedad y especialización en las materias propias de la prestación de servicio, lo que fue objeto de diversos estudios y consideraciones por parte de su ex empleadora. La demandada se allanó a consider
Fallo
por tanto, se adeudan hasta el último día de vigencia del contrato de trabajo. En razón de lo anterior, es que están siendo demandadas en este mismo proceso. Consecuencia de lo dicho precedentemente, a la finalización de la relación laboral, las cotizaciones previsionales derivadas de las remuneraciones indicadas, correspondientes a los meses de diciembre de 2.019 al 3 de enero de 2.022, se encontraban insolutas, de manera que se ha producido el efecto contemplado en el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, conocido como la nulidad del despido, motivo por el cual, la demandada, deberá ser condenada a pagarnos todas las remuneraciones y demás prestaciones contractuales, devengadas entre la fecha de la terminación de nuestros contratos, y aquella en que se convalide tal despido, mediante el pago de las cotizaciones previsionales referidas. Todas las consideraciones expuestas, permitirán a observar, que con su conducta la demandada ha incumplido gravemente las obligaciones que el contrato de trabajo le impone en su condición de empleador. Luego, nos encontramos en la hipótesis a que se refiere el artículo 171 del Código laboral, que expresa que si quien incurriere en las causales (de caducidad) de los números 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la terminación para que éste ordene el pago de las indemnizaciones est
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Iquique, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece MARGARITA ANDREA ZÚÑIGA ÁLVAREZ, Rut Nº 10.932.235-0, domiciliada en Santa Rosa de Alto Molle Nº 3940 depto. 308 torre B, Alto Hospicio; HILDA DE LOURDES GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, Rut Nº 7.700.463-7, domiciliada en Héroes de la Concepción Nº 1924 Block A depto. Nº 11, Iquique; CRISTIAN ANTONIO RAMÍREZ PINO,
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