RIVERA/OSCAR SARZOZA Y BRENDA VELASQUEZ LIMITADA
Rol
T-1-2022
Fecha
19 de enero de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Planteamiento de la acción principal de tutela. Que, comparece doña NATALIA ANDREA RIVERA COLINAO, cesante, domiciliada en Villa Entre Ríos Pasaje Río Plata Nº 255 Pucón y deduce denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral con ocasión del Despido, Nulidad de Renuncia y Cobro de Prestaciones laborales e Indemnizaciones y en subsidio demanda en Procedimiento Ordinario por Despido Carente de Causal e Injustificado y Cobro de prestaciones laborales e indemnización en contra de su ex empleador OSCAR R. SARZOZA Y BRENDA VELASQUEZ LIMITADA, del giro comercio, representada por don Oscar Sarsoza Huaiquifil, ambos domiciliados en Camino Internacional 2405, comuna de Pucón, solicitando se acoja con costas. Funda su demanda en que ingresó a trabajar para la demandada el día 1º de agosto del año 2019, sin embargo su contrato se escrituró recién el 1º de noviembre del año 2019. Sus funciones eran las de Cajera en el establecimiento denominado Oscar R Sarzoza Huaiquifil y Brenda V. Velasquez López Limitada, ubicado en Camino Internacional 2405, Pucón. La jornada de Trabajo era de Lunes a Domingo con un día libre, A.- Turno Mañana o Primer turno; de 7 y 30 a 11:30 am, Turno Tarde, de 12:00 a 15:30 PM, B.- Turno Tarde o Segundo Turno : 14 a 18:00 Pm. Noche, 18:30 a 22 horas, esos turnos eran rotativos. Expresa que este contrato, tenía una duración hasta el 1 de abril del año 2020 y es así que con fecha 1º de mayo del año 2020 suscribió un anexo de contrato de trabajo, en virtud del cual la duración del contrato se tornó indefinida. Agrega que el promedio de sus tres últimas liquidaciones de sueldo fue por $337.000.- brutos. Respecto a los hechos relativos al término de la relación laboral expresa que en febrero del año 2020 quedó embarazada, y pese a eso, y por su ignorancia en relación al tema, estuvo, por orden de su empleador, con suspensión laboral, esto fue durante los meses de mayo, junio y julio del citado año, situación que terminó ya que en el citado julio le informaron en la Inspección del Trabajo que no debían, por su estado, mantener con suspensión laboral. Explica que posteriormente la reintegraron a sus labores, pero sin pagarle los meses que el seguro obligatorio no le cubrió. Hace presente que con fecha 16 de septiembre del año 2020, comenzó su prenatal, su hijo nació con fecha 13 de octubre del año 2020 e hizo uso posteriormente del post natal de emergencia, la crianza protegida, y de licencias médicas, toda vez que no existiendo sala cuna, ni facilidad para esto, no tenía con quien dejar a su hijo. El día 15 de diciembre habló con la Secretaria de su empleador, preguntando si la empresa podía darle un permiso sin goce de sueldo, esto a fin de poder seguir al cuidado de su hijo, respondiéndome ella que no se podía ya que ellos debían seguir pagando las cotizaciones. Ante ello, argumenta que le señaló que sólo necesitaba el permiso para poder entrar en marzo ya que su hija ahí podía quedar en sala cuna para poder tener tur
Fallo
Por tanto, en el caso sublite es la demandante quien deberá probar los elementos de la fuerza y que efectivamente hayan existido amenazas que la llevaron a renunciar. El artículo 1456 del Código Civil dispone que la fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. Ha de ser grave: la amenaza no puede ser baladí o ridícula, sino que debe ser verosímil, es decir, que ofrezca posibilidades de realizarse. La norma se refiere a “una impresión fuerte en una persona de sano juicio”, la que no debe apreciarse en abstracto, sino que en relación con la persona que experimenta el temor, o sea, es preciso atender a las condiciones personales de la víctima: edad, sexo, condición. En concreto. Debe ser Injusta: El procedimiento de que se vale la persona que la ejerce no es aceptado por la ley o el derecho, comprende el abuso del derecho. Debe ser Determinante: debe ser consecuencia inmediata y directa (causa) de la fuerza o amenaza, de modo que, sin ella, la víctima no habría celebrado el acto para el cual se la forzó. Manifiesta que se colige que ninguno de los requisitos expuestos por la demandante son reales ni verídicos, pues ella tomó la decisión voluntariamente sabiendo
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Pucón, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Planteamiento de la acción principal de tutela. Que, comparece doña NATALIA ANDREA RIVERA COLINAO, cesante, domiciliada en Villa Entre Ríos Pasaje Río Plata Nº 255 Pucón y deduce denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral con ocasión del Despido, Nulidad de Renuncia y Cobro de Prestaciones laborales e Indemnizacione
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