Juzgado de Letras de Lautaro

HERRERA/MADERAS JAIME VENTURELLI Y CIA. LTDA.

Rol

O-54-2019

Fecha

19 de enero de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 15 de octubre de 2019, comparece don FREDDY CARRASCO MATUS, abogado, en representación de don JOSE LUIS HERRERA PENAILILLO, cédula nacional de identidad N° 14.219.554-2, cesante, domiciliado en Calle Gilberto Montero N° 01170 de Temuco, quien interpone demanda laboral por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra del ex empleador de su representado MADERAS JAIME VENTURELLI Y CIA LTDA., R.U.T.: 78.602.330-0 representada legalmente por don JAIME VENTURELLI GONZALEZ, R.U.T. N°:5.911.940-0, ambos domiciliados para estos efectos en Panamericana 5 sur km 652,5 (Pillanlelbún) , de la Comuna de Lautaro, fundada en los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone: COMPETENCIA: Que la Empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Lautaro, pero su representado lo tiene en la ciudad de Temuco, ello conforme al contrato de trabajo suscrito, así las cosas, habiendo el legislador entregado la facultad en estos casos, según los señalado en el Articulo 423 del Código del Trabajo, de elegir donde entablar su libelo al demandante, decisión que no puede ser intervenida a través de una resolución judicial, esta parte ha optado por demandar en la ciudad de Temuco. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1. Con fecha 05 de abril de 2007, comenzó el demandante a prestar servicios personales bajo vínculo de dependencia y subordinación para la empresa MADERAS JAIME VENTURELLI Y CIA LTDA. 2. Las labores que desarrollaba era de OPERADOR CARGADOR FRONTAL, por 2 años y medio, los últimos años se desempeñó como OPERADOR DE GRUA ORQUILLA de la empresa. 3. En cuanto a la duración del contrato era indefinido. 4. La jornada laboral era de 45 horas semanales, de lunes a viernes en turno rotativos. 6. La remuneración mensual promedio de los últimos 3 meses trabajados para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo debe ser considerada en la suma de $877.877. Señala como importante que la remuneración antes indicada no guarda relación con la reconocida por la ex empleadora y que uso como base de cálculo para determinar las indemnizaciones por años de servicios ofrecidas en la respectiva carta de despido, hecho controvertido y que la diferencia también es demandada en autos. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL 1) Con fecha 19 de agosto de 2019, se le entrega carta de aviso de despido, y que hace mención al artículo 161, esto es, necesidades de la empresa. 2) Dicha carta señala:”... comunicamos a usted que con fecha 19 de agosto 2019, se pone termino a su contrato de trabajo, según lo establecido en el artículo 161 inciso N° 1° del Código del Trabajo, "por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores". La empresa MADERAS JAIME VENTURELLI Y CIA LTDA., desde el segundo semestre del año 2018 y en la actualidad, ha venido experimentando diversos problemas en el ámbito financiero que lamentablemente ha provocado la inevitable desvinculación de varios de sus colaboradores y trabajadores durante el periodo mencionado. Estos problemas financieros no han sido atribuibles al actuar de la empresa, sino que provienen de hechos y situaciones externas tales como los cambios en las condiciones del mercado o de la economía, ya que en los últimos doce meses ha existido una baja sostenida en las ventas de la empresa, (entra menos dinero a la empresa), la demanda de terceros de los productos de la empresa bajo considerablemente, disminuyendo en consecuenci

Fallo

por tanto, mal realizada la carta, ya que la casual descrita no es la que corresponde, y ni siquiera se encuentra descrita en el artículo 161 del Código del Ramo. 7) La doctrina ha indicado que la causal de necesidades de la empresa es una causal de termino objetiva y que tienen relación con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata estas circunstancias deben ser objetivas, graves y permanente, sin que en ningún caso las circunstancias y/o fundamento invocado por su ex empleador sean de la característica antes mencionadas. 8) En relación a la causal de despido invocada hay que tener consideración dos aspectos: a.- El primero de ellos es que según el artículo 162 inciso primero del código del trabajo, el despido debe ser comunicado por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. esta fundamentación es importante, toda vez que no basta con indicar la causal si no que debe indicarse cuales son los hechos claros y específicos que, según el empleador configurarían la causal por la que se decidió ponerle termino al contrato del trabajador. b.- En segundo lugar, que según lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, la causal invocada tiene un carácter objetivo y para que sea procedente, no puede depender de la mera voluntad del empleador. 9) Que teniendo en consideración los dos puntos anteriores, debe concluirse e

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Lautaro, veinte de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 15 de octubre de 2019, comparece don FREDDY CARRASCO MATUS, abogado, en representación de don JOSE LUIS HERRERA PENAILILLO, cédula nacional de identidad N° 14.219.554-2, cesante, domiciliado en Calle Gilberto Montero N° 01170 de Temuco, quien interpone demanda laboral por despido improcedente y cobr

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