Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

VÁSQUEZ/MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO

Rol

O-806-2021

Fecha

19 de enero de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el periodo de la relación laboral; entre otras irregularidades. Cabe decir que el día 30 de septiembre de 2021, la secretaria municipal subrogante le hace entrega de una notificación de carta de despido, solicitándole que la firme, y en la cual se le informa de su despido desde ese mismo día, sin entregarle mayores

Fundamentos

Considerando Octavo). Pues bien la situación fáctica del anterior

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representado con la Ilustre Municipalidad de Melipeuco, desde el momento en que los servicios se extendieron por 1 año, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias solo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior

Texto Completo (Preview)

Temuco, diecinueve de enero de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: que en la presente causa Rit O-806-2021, comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de don ALEX MAURICIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, chileno, soltero, ingeniero agrónomo, cédula de identidad No 10.859.827- 1, domiciliado en call

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