BANCO SCOTIABANK CHILE S.A./FLORES
Rol
C-1263-2020
Fecha
9 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1, comparece XIMENA COLUCCIO BUENO, abogada, en mi calidad de mandatario judicial de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria; cuyo gerente general es Francisco Sardón de Taboada, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur 2710, Torre A, Las Condes, Santiago, Que, en la representación que invisto vengo en interponer demanda ejecutiva en contra de CLAUDIO ANDRÉS FLORES PEÑA, ignoro profesión, con domicilio en Isla Desolación N° 917, Población Tacora VII, Arica, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 19.871.647.- de capital más intereses, ordenándose se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. En su calidad de suscriptor y deudor de los pagarés que se indican a continuación: PAGARÉ EN CUOTAS OP. Nº 710061325570, suscrito con fecha 27 de diciembre del 2017, por la suma de $19.871.647.-, que el deudor se obligó a pagar más un interés del 1,29% mensual. Suma que se obligó en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $482.405.- cada una de ellas, excepto la última que sería de $489.992, con vencimiento la primera el 08 de septiembre de 2018 y las restantes los días 08 de cada mes. En el pagaré se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, se devengará un interés penal igual al interés máximo convencional permitido por la ley a la fecha de otorgamiento de este pagaré para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional o el interés señalado en el artículo 16 de la Ley 18.010, cualquiera de los dos que sea el más alto. La parte ejecutada dejó de pagar a su representado desde la cuota número 17 en adelante, con vencimiento al 10 de junio de 2019, por lo que esta parte a contar de la fecha de presentación de esta demanda ha decidido hacer exigible el total de la obligación, que en capital asciende a la cantidad en pesos de $16.051.596.-, más intereses pactado
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO: PRIMERO: Que a folio 12, en el segundo otrosí, la ejecutada objetó el pagaré fundante de la presente ejecución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por no constarle su autenticidad ni integridad de acuerdo a lo expuesto en el primer otrosí de su libelo de excepción, pues está prescrito. SEGUNDO: Que siendo, en definitiva, el fundamento de la pretendida incidencia planteada por la ejecutada el mismo vertido a efectos de sustentar la excepción por su parte opuesta, como asimismo correspondiendo rebatir cualquier cuestión relativa al título ejecutivo de conformidad sólo a alguna de las causales del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hizo en autos en tiempo y forma, es que se rechazará la objeción documental del caso. EN CUANTO AL FONDO: TERCERO: Que planteada la cuestión controvertida en los términos antes reseñados, los que aquí se dan por expresamente reproducidos, en folio 18
Fallo
POR TANTO, conforme lo expuesto y según lo dispuesto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la Ley Nº 18.092 y demás disposiciones legales aplicables, A US. RUEGO: Tener por interpuesta demanda en juicio ejecutivo en contra de CLAUDIO ANDRÉS FLORES PEÑA ya individualizado, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de $16.051.596, en capital, todo ello más intereses pactados y moratorios desde la fecha de la mora o simple retardo y ordenar que se siga adelante esta ejecución hasta hacérsele entero y cumplido pago de esas sumas a su representado, con costas. En folio 12 la demandada se opuso a la ejecución oponiendo las excepciones que a continuación se señalan: Que, estando dentro de plazo, vengo en oponer las siguientes excepciones: 1.- La del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. Fundo esta defensa en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Pues bien, consta en autos que con fecha 27 de diciembre de 2017, su representado suscribió una modificación de pagaré por el cual se obligó a
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FOJA: 49 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : C-1263-2020 CARATULADO : BANCO SCOTIABANK CHILE S.A./FLORES Arica, nueve de Marzo de dos mil veintid só VISTOS: En folio 1, comparece XIMENA COLUCCIO BUENO, abogada, en mi calidad de mandatario judicial de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria; cuyo gerente general es Francisco Sardón de Taboad
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