BANCO CONSORCIO/ESCOBAR
Rol
C-17674-2020
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio N°1, mediante presentación de fecha 30 de noviembre de 2020, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, domiciliado en calle Agustinas N°1291, Piso 6, oficina G, comuna y ciudad de Santiago, en representación judicial de Banco Consorcio, institución bancaria, representada por don Ignacio Ossa Guzmán, factor de comercio, todos domiciliados en Avenida El Bosque Sur N°130, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don Miguel Antonio Escobar Retamal, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Isla Charos N°320, comuna de Pudahuel, ciudad de Santiago, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $2.247.328.-, por concepto de capital, más intereses, ordenando que un ministro de fe lo requiera de pago, y se siga adelante la ejecución hasta hacer íntegro y cumplido pago de lo adeudado a su representada, con costas. Manifiesta que su representada es dueña del pagaré a la orden N°6010769951, por $3.282.627.-, con vencimiento original el 05 de octubre de 2018, cuyo capital adeudado se pagará en pesos, desde la fecha del pagaré y hasta la fecha de vencimiento de la última cuota, el capital adeudado devengará intereses a la tasa de 1,63% mensual, luego, el capital y los intereses adeudados se pagarán en 36 cuotas mensuales de las cuales 35 son por la suma de $122.689.-, y una última cuota por la cantidad de $122.701.-, el documento dejó de ser pagado al vencimiento de la cuota correspondiente al 05 de diciembre de 2019, quedando reducido a $2.247.328.- Indica que la firma del suscriptor se encuentra suscrita y autorizada ante notario, por lo que el instrumento tiene mérito ejecutivo, señala que la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita. En folio Nº12 del cuaderno principal, consta notificación de la demanda en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, efectuada con fecha 24 de febrero de 2021, a la parte ej
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, en representación judicial de Banco Consorcio, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don Miguel Antonio Escobar Retamal, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $2.247.328.-, más intereses, hasta hacer íntegro y cumplido pago de lo adeudado a su representada, con costas. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso las excepciones contempladas en los numerales 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las C-17674-2020 Foja: 1 leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; la concesión de esperas o la prórroga del plazo; y la nulidad de la obligación, solicitando sea acogida, rechazando en su totalidad la demanda, todo ello con costas. TERCERO: Que la parte ejecutante evacuó el traslado dentro de plazo, solicitando el rechazo de la excepción opuesta, bajo los términos ya expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia. CUARTO: Que la demandante, en lo que tiene relevancia para esta litis, acompañó a estos autos a folio N°3 del cuaderno principal, los siguientes documentos: 1.- Pagaré N°6010769951 a la orden de Banco Consorcio, suscrito por don Miguel Antonio Escobar Retamal, con fecha 21 de agosto de 2018, por el monto de $3.282.627.-. La firma del suscriptor, se encuentra autorizada ante Notario Público. Documento guardado en custodia del tribunal bajo el N°4723-2021. 2.- Copia autorizada de Escritura pública de fecha 18 de julio de 2018, denominado “Mandato Judicial Banco Consorcio a Marcelo Federico Fabres Biggs y otros”, celebrada en Notaría de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, N° de repertorio 41.271-2018, en que consta el poder por parte de Banco Consorcio a Felipe Frías Jones para representar a la parte ejecutante. QUINTO: Que, por su parte, el ejecutado no acompañó antecedente alguno en apoyo a sus dichos. SEXTO: Que en principio, el presente procedimiento tiene su origen en un pagaré, que ha sido individualizado en el considerando cuarto precedente, documento que representa un título ejecutivo perfecto, de conformidad al artículo 434 Nº 4 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un instrumento representativo de obligaciones “prima facie” indubitadas, que constituye un presupuesto para la iniciación del juicio ejecutivo, y que generan una presunción de veracidad en favor de la parte ejecutante, alterando la carga de la prueba, al presumirse cierto lo que consta en el título que se presenta por el acreedor. SÉPTIMO: Que, respecto a la excepción contenida en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en primer lugar, en que el título carece de fuerza ejecutiva, en razón de no haberse pagado el impuesto de timbres y estampillas, dicha defensa será desestimada, teniendo en consideración para ello qu
Fallo
por tanto, la demandante no se encuentra facultada para proceder a la ejecución, en que la pretendida no ha hecho constar en parte alguna el cumplimiento del requisito expuesto. Funda la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho que en conformidad al artículo 17 inciso 1° de la Ley N°19.496, en los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor. Pues bien, el pagaré no cumple con el requisito dispuesto, siendo inferior la letra a 2,5 milímetros establecidos por ley. Razón por la cual, no es aplicable ninguna de las cláusulas del pagaré, ya que no le producen efecto alguno las cláusulas que no cumplan con el requisito del tamaño de la letra. Finalmente, funda la excepción del numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho que se encuentra actualmente en conversaciones con la parte ejecutante, por lo que se le ha concedido esperas y se han prorrogado el plazo de sus obligaciones que existieren entre las partes. En folio N°16 del cuaderno principal, en la presentación de fecha 09 de marzo de 2021, el ejecutante evacuó el traslado conferido a su parte, solicitando el rechazo de la
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C-17674-2020 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-17674-2020 CARATULADO : BANCO CONSORCIO/ESCOBAR Santiago, ocho de Marzo de dos mil veintid só VISTOS: En folio N°1, mediante presentación de fecha 30 de noviembre de 2020, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, domiciliado en calle Agustinas N°1291, Piso 6, oficina G, comuna y ciud
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