CAR S.A./ARROYO
Rol
C-10020-2020
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio N°1, mediante presentación de fecha 26 de junio de 2020, comparece don Mauricio Araneda Bunting, abogado, domiciliado en calle Mac Iver N°125, piso 6, comuna y ciudad de Santiago, en calidad de mandatario judicial en representación de CAR S.A., sociedad del giro operación y administración de tarjetas de crédito, representada legalmente por don Matías Madrid Hidalgo, ingeniero comercial, y don Christian González Salazar, ingeniero civil, todos domiciliados en Paseo Estado N°91, piso 2, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña Clara Andrea Arroyo Castillo, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Pedro Rico N°6178, comuna de Peñalolén, y/o en Avenida Elías Fernández Albano N°6637, comuna de Lo Espejo, y/o Bascuñán Guerrero N°247, casa N°245, comuna de Santiago, todos los domicilios de la ciudad de Santiago, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $2.864.294.-, más reajustes e intereses pactados, solicitando se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Manifiesta que su representada es dueña del pagaré N°000001917640 suscrito a la orden de CAR S.A. por doña Clara Andrea Arroyo Castillo, representada por Graciela Valenzuela Fernández, y este a su vez en representación de Sociedad de Cobranzas Payback Limitada. Señala que el pagaré fue suscrito por $2.864.294.- por concepto de capital, que el demandado se obligó a pagar el día 22 de junio de 2020. Indica que el capital adeudado no devenga intereses hasta la fecha del vencimiento, en caso de mora o simple retardo en el pago de esta obligación se devengarán por todo el tiempo de la mora y hasta su pago efectivo, intereses con una tasa equivalente al máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, según el monto y plazo de esta operación. Agrega que se estableció que todas las obligaciones que emanan del pagaré serán
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Mauricio Araneda Bunting, abogado, en representación judicial de CAR S.A., quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña Clara Andrea Arroyo Castillo, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $2.864.294.-, más reajustes e intereses pactados devengados, solicitando se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. SEGUNDO: Que la ejecutada, opuso la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, y la establecida en el Nº14 del mismo artículo, correspondiente a la nulidad de la obligación, bajo los argumentos ya expuestos. TERCERO: Que el ejecutante, no evacuó el traslado que le fuera conferido dentro de plazo, manteniéndose rebelde durante la secuela del juicio. CUARTO: Que la ejecutante, en lo que tiene relevancia para esta litis, acompañó a folio N°3 de estos autos, los siguientes documentos: 1) Pagaré N°000001917640 suscrito con fecha 18 de junio de 2020 por doña Graciela de las Mercedes Valenzuela Fernández, en representación de Sociedad de Cobranzas Payback Limitada, y este a su vez como mandatario del deudor, doña Clara Andrea Arroyo Castillo, por la suma de $2.864.294.-, y cuya firma se encuentra autorizada por el Notario Público don Francisco Javier Leiva Carvajal. Dicho documento se encuentra guardado en la custodia de este tribunal, bajo el N°3966-2020. 2) Contrato Unificado de Productos y Servicios Bancarios, celebrado con fecha 20 de septiembre de 2018, entre la titular, doña Clara Andrea Arroyo Castillo, rut N°16.170.443-1, y CAR S.A.. Dicho documento se encuentra guardado en custodia bajo el N°3966-2020. C-10020-2020 Foja: 1 3) Copia autorizada de escritura pública con vigencia al 17 de marzo de 2020, de “Designación de Apoderados Sociedad de Cobranzas Payback Limitada a Claudia Jaque Vergara y otros”, de fecha 28 de marzo de 2019, donde consta la facultad de doña Graciela de las Mercedes Valenzuela Fernández para representar a los mandantes de Payback, Banco Ripley y/o CAR con las facultades de suscribir pagarés en representación de la empresa y éste a su vez como mandatario de los clientes y deudores del mismo. QUINTO: Por su parte, la ejecutada no acompañó documento alguno que fuera relevante para la presente litis ni que tuviese como fin acreditar sus pretensiones. SEXTO: Que en principio, el presente procedimiento tiene su origen en un pagaré, que ha sido individualizado en el considerando cuarto precedente, documento que representa un título ejecutivo perfecto, de conformidad al artículo 434 Nº4 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un instrumento representativo de obligaciones “prima facie” indubitadas, que constituye un presupuesto para
Fallo
por tanto tales modalidades deben consignarse expresamente en el mandato por ser un encargo “especial y específico”, lo que no se encuentra dentro de las facultades ordinarias de administración conforme al artículo 2.132 del Código Civil, siendo excepciones al régimen normal, se desprenden consecuencias más gravosas para el suscriptor, el legislador ha sido riguroso en reglamentar el protesto, puesto que es el momento que representa la solicitud de pago del acreedor, luego, la autorización ante notario le otorga mérito ejecutivo directo en el evento que no se pague al presentarlo a cobro, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de protestarlo. Indica que el mandatario se excedió en sus facultades, por tanto la sanción que correspondería aplicar es la inoponibilidad, dado que los actos del mandatario se efectúan fuera de los límites del mandato, siendo inoponibles al mandante. Ahora bien, el mandato sólo autorizaba al mandatario para suscribir un pagaré, sin expresar si debía o podía hacerse ante notario o liberar de la obligación de protesto al portador, por lo cual el mandatario se extralimitó en sus facultades. Agrega que el artículo 2.116 del Código Civil dispone que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, luego el artículo 2.131 del Código Civil establece que el mandatario se debe ceñir a los términos del mandato, por lo cual los pagarés cobrados e
Texto Completo (Preview)
C-10020-2020 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-10020-2020 CARATULADO : CAR S.A./ARROYO Santiago, ocho de Marzo de dos mil veintid só VISTOS: En folio N°1, mediante presentación de fecha 26 de junio de 2020, comparece don Mauricio Araneda Bunting, abogado, domiciliado en calle Mac Iver N°125, piso 6, comuna y ciudad de Santiago, en calidad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica