19º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ARIAS

Rol

C-1021-2021

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Con fecha 04 de diciembre de 2019, comparece Jaime Gabriel Velásquez Navarro, abogado, domiciliado en Compañía N° 1390 Of 2403, Santiago, en representación judicial, del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por el señor Gerente General don Eugenio Von Chrismar Carvajal, Ingeniero civil, ambos de igual domicilio e interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Michaelle Harnol Arias Codoceo, ignoro ocupación, actualmente con domicilio(s) en Virginia Arias 9310, Block 9A, depto. 22, La Florida. Funda su demanda en que su representado es acreedor de doña Michaelle Harnol Arias Codoceo, acreencia que consta del título Pagaré suscrito a la orden de mi mandante por don(a) Michaelle Harnol Arias Codoceo, con fecha 23 de junio de 2006, por la suma de UF 665,2614.-, que el deudor se obligó a pagar el 23 de diciembre de 2020, y si este recae en un día que no fuere hábil bancario, entendiéndose por tal, cualquier día en el cual los bancos comerciales en Santiago de Chile mantienen abiertas sus oficinas al público, en el día hábil inmediatamente siguiente. En caso de mora o simple retardo en el pago del capital y/o de intereses en su caso, tendrá derecho el acreedor a hacer exigible de inmediato el monto total del saldo insoluto a ese entonces, el que desde esa misma fecha se considerará de plazo vencido, devengando a favor del acreedor, o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables que rija durante la mora o el simple retardo. Es el caso que el deudor no pagó en su totalidad el referido documento que vencía el día 23 de diciembre de 2020, razón por la que el Banco de Crédito e Inversiones viene en hacer exigible el total del capital insoluto que asciende a la suma de UF 665,2614.-, que corresponde en pesos moneda legal a $ 19.344.365.- a la fecha de vencimien

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en lo relativo a la excepción del número 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prórroga del plazo, esta se constituye como una convención por la cual el acreedor renuncia a hacer exigible la obligación en el término primigeniamente estipulado, modificándola en dicho aspecto, otorgando un nuevo lapso al deudor para el pago de la prestación a que se encuentra obligado. SEGUNDO: Que, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, corresponde al ejecutado el acreditar los antecedentes fácticos en que funda sus excepciones. TERCERO: Que la parte ejecutada, en orden a acreditar sus dichos, no rindió probanza alguna, situación que conducirá a desestimar la excepciones en comento, como se dirá en lo dispositivo de esta sentencia. CUARTO: Que en cuanto a la segunda excepción opuesta, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este C-1021-2021 Foja: 1 reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaréo cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”. Entonces, de acuerdo con el inciso final del artículo transcrito, la firma en la letra de cambio, cheque o pagaré, debe aparecer autorizada por un Notario Público para que tenga mérito ejecutivo, sin necesidad de iniciarse la gestión prejudicial que dispone el numeral cuatro de la misma disposición. No exige la disposición citada ninguna otra actuación adicional, que no sea la autorización de la firma por parte del Notario. QUINTO: Que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que los Notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman”. De acuerdo con el motivo anterior, el Notario Público como ministro de fe, al autorizar una firma puesta en un instrumento privado, da fe de conocer la firma del autorizante. Razón por la cual, la ley le permite al ejecutante tener como título ejecutivo el instrumento cobrado. Por lo mismo

Fallo

se declara: I.- Que se rechazan las excepciones opuestas a lo principal de la presentación de fecha 02 de febrero de 2021; II.- Que se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia al ejecutante; III.- Que se condena en costas al demandado; Regístrese. C-1021-2021 Foja: 1 C-1021-2021 PRONUNCIADA POR DOÑA JACQUELINE IVETTE BENQUIS MONARES, JUEZA TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, ocho de Marzo de dos mil veintid só Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-03-08T18:41:18-0300

Texto Completo (Preview)

C-1021-2021 Foja: 1 FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 19 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-1021-2021 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/ARIASÉ Santiago, ocho de Marzo de dos mil veintid só VISTOS Con fecha 04 de diciembre de 2019, comparece Jaime Gabriel Velásquez Navarro, abogado, domiciliado en Compañía N° 1390 Of 2403, Santiago, en representación judicial,

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