ITAUCORPBANCA/VERDEJO
Rol
C-596-2021
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, en estos autos comparece el abogado don JUAN PABLO RUIZ SANTIBAÑEZ, con domicilio en Calle Dos Poniente N° 355, Edificio Arquitrabe, Oficina 35, Viña del Mar, en representación judicial de ITAÚ CORPBANCA, Sociedad Anónima Bancaria, Rut N° 97.023.000-9, cuyo representante legal es don Gabriel Amado de Moura, ingeniero comercial, cédula de identidad N° 25.345.916-6, ambos con domicilio para estos efectos en calle Rosario Norte N° 660, Las Condes, Santiago y viene en deducir demanda ejecutiva en contra de doña MARGARITA VERDEJO DÍAZ, ignora profesión u oficio, con domicilio particular en Ceylan N° 77, Villa Hermosa, Viña del Mar. Funda su demanda señalando que, su representado es dueño de un pagaré suscrito por la demandada, ya individualizada, y cuya singularización es la siguiente: Pagaré crédito consumo (Moneda Nacional, No Reajustable, Tasa Fija), Operación N° 462-0193-0041737-9, a la orden de Banco Condell de Itaú Corpbanca, suscrito con fecha 22 de Julio de 2020, por la suma de $6.147.768.- por concepto de capital, más intereses a una tasa del 1,00% mensual. El capital y los intereses se pagarían conjuntamente en 48 cuotas iguales y sucesivas, por la suma de $163.697.- cada una de ellas, salvo la última que sería de $163.660.-. Las cuotas vencerían los días 15 de cada mes, venciendo la primera cuota el día 15 de septiembre de 2020 y la última el 15 de agosto de 2024. En caso de mora o simple retardo, en el pago de todo o parte de una o más de las cuotas de capital e intereses, este pagaré devengará, por todo el lapso que dure la mora o retardo, el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables, según el plazo de la referida obligación vigente durante la mora, pero sólo si estos fueren superiores al interés máximo convencional vigente a esta fecha. En el evento contrario, se aplicará esta última tasa. Iguales intereses se devengarán en caso de aceleración. Hace
Fundamentos
fundamentos: Señala que, no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas. Cita el artículo 26 inciso 1° de la mencionada Ley. Argumenta que, la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo y, por lo tanto, la demandante no se encuentra facultada para ejecutar a la demandada en autos, en que la pretendida no ha hecho constar en parte alguna de su presentación el cumplimiento del requisito ya expuesto. Hace presente que, faltando este requisito en la demanda de autos, no debió haberse acogido a tramitación. Por consiguiente, dicha obligación no ha sido satisfecha; siendo cargo de la demandante el probar que ha cumplido con dicha obligación, lo cual, al no haberlo acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, el título que pretende ejecutivo carece de ejecutividad. TERCERO: Que, la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del mismo cuerpo legal, la parte ejecutada la fundamenta en razón de lo siguiente: Señala que, el artículo 6, inciso final, última parte, de la Ley 18.010: (…) Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina, en relación con lo dispuesto por el artículo 17 inciso primero de la Ley 19496 que establece: (…) Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor (…) Que, en el caso de autos, los pagarés, títulos fundantes de la demanda de autos, no cumplen con el requisito dispuesto por ambas normativas, por cuanto el tamaño de letra utilizado en dichos instrumentos no corresponde al tamaño de letra de 2,5 milímetros establecido por la ley; sino que es inferior a ello. CUARTO: Que, la excepción opuesta del N° 11 del artículo 464 del mismo cuerpo legal, la fundamenta la ejecutada en virtud de lo siguiente: Argumenta que, se encuentra actualmente en conversaciones con ITAUCORPBANCA y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Finaliza señalando que, ha sido perjudicada al ser requerida de pago en virtud de un título ejecutivo nulo por haber omitido –la contraria- un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. QU
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se las recibió a prueba, por el término legal. A folio 27, quedando la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la parte ejecutada ha opuesto la excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; la nulidad de la obligación y la concesión de esperas o la prórroga del plazo, respectivamente. SEGUNDO: Que, fundamenta la ejecutada la excepción opuesta del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los siguientes fundamentos: Señala que, no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas. Cita el artículo 26 inciso 1° de la mencionada Ley. Argumenta que, la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo y, por lo tanto, la demandante no se encuentra facultada para ejecutar a la demandada en autos, en que la pretendida no ha hecho constar en parte alguna de su presentación el cumplimiento del requisito ya expuesto. Hace presente que, faltando este requi
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FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Quilpue CAUSA ROL : C-596-2021 CARATULADO : ITAUCORPBANCA/VERDEJO Quilpue, ocho de Marzo de dos mil veintid só VISTOS: A folio 1, en estos autos comparece el abogado don JUAN PABLO RUIZ SANTIBAÑEZ, con domicilio en Calle Dos Poniente N° 355, Edificio Arquitrabe, Oficina 35, Viña del Mar, en representación judicial de
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