1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PARADA/MARIO HERNAN ANTONIO ORTIZ ALARCON, ASESORIAS Y SERVICIOS DE EJECUCION E.I.R.L.

Rol

O-1890-2022

Fecha

18 de enero de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado progresivo, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Señala que, con fecha 25 de octubre de 2010, comenzó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de "Ayudante Metalmecánico", el que detentó hasta la fecha del auto despido. Agrega que, sus servicios los prestaba en la instalación de la empresa, ubicada en Blanco Garcés N° 194, Comuna de Estación Central. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, y se distribuía de lunes a viernes de 08:30 a 13:00 horas, y de 13:45 a 18:15 horas, con 45 minutos destinados a colación, y su remuneración mensual bruta era de $669.952.- Afirma que durante la relación laboral la demandada incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato, toda vez que no pagó la totalidad de las cotizaciones previsionales, lo que se mantuvo a la fecha del auto despido el 18 de marzo de 2022; 1) AFP PROVIDA: no ha pagado los siguientes meses: - Marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2019. - Agosto, octubre y diciembre de 2020. - Agosto de 2021. 2) FONASA: no ha pagado los siguientes meses: - Marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2019. - Enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, y diciembre de 2020. 3) AFC: no ha pagado los siguientes meses: - Noviembre de 2018. - Marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2019. - Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2020. - Febrero y agosto de 2021. Refiere que, constituyen obligaciones esenciales dentro del contrato de trabajo, ya que ellas proveen al trabajador de las condiciones básicas para realizar un desempeño tranquilo y saludable, en específico, aquellas destinadas a asegurar la vejez. Alega que, resulta evidente que su actuar ha sido negligente, incumpliendo gravemente sus obligaciones contenidas en el contrato de trabajo, cuyo respeto y observancia es requisito esencial para mantención de la relación laboral. Sostiene que, los hechos relatados quebrantan completamente la

Fundamentos

fundamentos de hecho del auto despido ejercido por el actor con fecha 18 de marzo de 2022 y que se indican en la carta, en lo pertinente para la resolución del presente caso son: “1. La resolución anterior se funda en que la empresa ha incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato, toda vez que no ha pagado la totalidad de las cotizaciones previsionales, conforme a lo que paso a detallar: 1) AFP PROVIDA La empresa, pese haber descontado de mis remuneraciones las cotizaciones obligatorias por concepto de AFP, no ha pagado los siguientes meses: Marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2019. Agosto, octubre y diciembre de 2020. Agosto de 2021. 2) FONASA: La empresa, pese haber descontado de mis remuneraciones las cotizaciones obligatorias por concepto de FONASA, no ha pagado los siguientes meses: Marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2019. Enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, y diciembre de 2020. 3) AFC La empresa, pese haber descontado de mis remuneraciones las cotizaciones obligatorias por concepto de AFC, no ha pagado los siguientes meses: Noviembre de 2018. Marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2019. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2020. Febrero y agosto de 2021. 2. Ante esta situación, es importante indicar que el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social, incuestionablemente, constituyen obligaciones esenciales dentro del contrato de trabajo, ya que ellas proveen al trabajador de las condiciones básicas para realizar un desempeño tranquilo y saludable, en específico, aquellas destinadas a asegurar la vejez, aquel periodo de la vida donde el trabajador ya ha cumplido su vida laboral útil, las que son de trascendencia indesmentible, ya que permiten al trabajador tener la tranquilidad que el esfuerzo actual que realiza le asegurará un pasar medianamente tranquilo en aquella etapa de la vida aludida, donde seguro no será el trabajo su principal preocupación. Tal obligación (de cotizar a los trabajadores), es una obligación del empleador, la que se ha incumplido en la vigencia de la relación laboral que nos une….”.- ii) Que, resultan ser requisitos para que se configure el despido indirecto, los siguientes: a) Que, la relación laboral se encuentre vigente entre las partes contratantes; b) La voluntad del trabajador de poner término al contrato de trabajo, fundado en algunas de las causales establecidas por el legislador; c) Que el empleador efectivamente haya incurrido en una causal subjetiva voluntaria de término del contrato de trabajo establecida por el legislador; y, d) el trabajador debe cumplir con comunicaciones administrativas que la ley determina, con el objeto de informar al empleador y a la Inspección del Trabajo su decisión de poner término al contrato de trabajo. En cuanto a las letras a) y b) concurren los presupuestos pues la relación lab

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda DE DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO, en contra de la demandada MARIO HERNAN ANTONIO ORTIZ ALARCON, ASESORIAS Y SERVICIOS DE EJECUCION EIRL. II.- Que el despido indirecto ejercido por el actor se ajustó a derecho, por lo que deberá pagarle las siguientes sumas: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a $ 662.500.- 2. Indemnización por 11 años de servicio, conforme lo previene el artículo 163 del Código del Trabajo, por la cantidad de $ 7.287.500.- 3. Recargo del 50% conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, por la cantidad de $ 3.643.750.- III.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.- IV.- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el despido indirecto, ocurrida el 18 de marzo de 2022, hasta la fecha en que el ex empleador convalide el despido indirecto, en los términos señalados los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $ 512.500 mensuales.- V.- Que la demandada deberá pagar las cotizaciones de salud adeudadas de los meses de septiembre y diciembre de 2019.- VI.- Que cada parte pagará sus costas. VII.- Ejecutoriada que esté la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y prosígase su ejecución ante el Juzgado de Letras de Cobranza Laboral y Previsional. Regístrese y archívese en su oport

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago MATERIA: DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO PARADA LAGOS. DEMANDADO: MARIO HERNAN ANTONIO ORTIZ ALARCON, ASESORIAS Y SERVICIOS DE EJECUCION EIRL. RUC Nº : 22-4-0392859-7. RIT Nº : O-1890-2022. Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. PRIMERO: Que comparece don Pedro Alfonso Parada Lagos,

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