ZAMBRANO/MONRABAL CHILE SPA
Rol
O-1796-2022
Fecha
17 de enero de 2023
Materia
Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y afirmaciones contenidos en la demanda presentada por los actores, correspondiéndoles a éstos acreditar la efectividad de sus alegaciones y pretensiones, no pudiendo este tribunal estimarlas –en forma total ni tampoco parcial- como tácitamente admitidas. En especial, niega, rechaza y controvierte lo siguiente: - Que a los actores se les adeude el pago de las sumas que reclaman; - Que el señor Carlos Alberto Campos Cáceres hubiese trabajado en la Obra de mi representada desde el 1° de febrero de 2018; - Que una eventual responsabilidad de mi representada en caso de acogerse la presente demanda sea solidaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183- B del Código del Trabajo. Invoca normas pertinentes al caso en defensa de sus argumentos y alega que la responsabilidad solidaria es improcedente por haber ejercido los derechos de INFORMACIÓN Y RETENCIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 183-C DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; cuestión que es política general, el ejercicio cabal y oporto durante todo el tiempo en que la empresa Monrabal y los actores prestaron servicios en la Obra, por consiguiente, no le cabe la responsabilidad solidaria demandada; por lo que su eventual responsabilidad solo podría ser subsidiaria, oponiendo beneficio de excusión. Se llevaron a efecto las audiencias de los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo, rindiendo las comparecientes las pruebas que se analizan más adelante. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO. 1. La rebeldía de la demandada principal impuso a la parte demandante la carga de acreditar los presupuestos de la acción; tanto el vínculo laboral, la extensión del mismo y las prestaciones demandadas. Tales hechos constan en sus aspectos particulares y en las prestaciones reconocidas adeudar, de los finiquitos otorgados por la liquidadora concursal, adjuntados en la prueba instrumental de la parte demandante sin perjuicio de lo cual en la propia contestación de OHL, identifica reconocimiento en orden a que los 15 demandantes
Fallo
por tanto controvertimos-, por lo cual solicitan que se condene solidaria o subsidiariamente a Monrabal y OHLA al pago de las prestaciones antes mencionadas, con reajustes, intereses y costas. Si bien como hemos señalado, ignoramos y controvertimos la efectividad de que se les adeude a los actores los conceptos y sumas que reclaman, desde ya hacemos presente que una eventual responsabilidad de esta parte estaría limitada al tiempo en que efectivamente los actores hubieren prestado servicios en favor de mi representada bajo régimen de subcontratación. En este sentido, hacemos especialmente presente que el señor Carlos Alberto Campos Cáceres intenta obtener de mi representada el pago de una indemnización por años de servicio y feriado proporcional calculado en base a la duración total de su relación laboral con Monrabal, sin embargo, convenientemente omite señalar que, según se acreditará, éste ingresó a prestar servicios en la Obra en favor de OHLA recién a contar del 3 de febrero de 2020, por lo que las prestaciones señaladas resultarían inoponibles a esta parte. Por otra parte, una eventual responsabilidad de OHLA en estos autos sólo podría ser subsidiaria mas no solidaria, ya que según se acreditará, mi representada ejerció íntegra y oportunamente el derecho de información y retención del artículo 183 – C del Código del Trabajo. De esta manera, y para efectos de lo dispuesto en los artículos 452 y 453 N° 1 del Código del Trabajo, por este acto esta parte niega, rechaza y c
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Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. ANTECEDENTES Interpusieron demanda en procedimiento de aplicación general del trabajo don JOSÉ ROSENDO BAHAMONDES VARGAS, electricista, domiciliado en Pasaje E-130, Población Esperanza, Comuna de Teno; don CARLOS ALBERTO CAMPOS CÁCERES, electricista, domiciliado en Pasaje Tres número 1670, Comuna de Curicó; don DARÍO ALEJANDRO CATALÁN MUÑÓZ, el
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