2° Juzgado de Letras de San Antonio

SERVICIOS INTEGRALES DYNAMICK SPA/BALDECCHI

Rol

O-62-2022

Fecha

17 de enero de 2023

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se alegan en la demanda para justificar la acción impetrada, especialmente la naturaleza del vínculo entre las partes, lo que además consta del contrato y el anexo acompañados a la audiencia y sin perjuicio que se acreditó el nacimiento del bebé de la demandada, con el certificado correspondiente. Además de lo reseñado, corresponde ponderar como efectivo que la demandada se ausentó de funciones durante la vigencia del plazo por el que fue contratada “Part Time”, antecedentes que en armonía con su desinterés en concurrir a la instancia son ilustrativos de la procedencia de la acción intentada, no resultando necesario frente a esta realidad procesal entrar a las razones de fondo que pudieran concurrir en la decisión de la empleadora de poner término a contrato con la trabajadora aforada, máxime cuando se ha tenido por cierto que ésta ya había dejado de concurrir a sus funciones previo al vencimiento del plazo convenido en su contrato de trabajo. De esta manera, ambas circunstancias que justifican la petición de inicio, son consideradas en conjunto para autorizar el despido en forma y fondo conforme las exigencias legales y jurisprudenciales que caracterizan este tipo de procedimientos. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 201, 174, 159 N° 4 y 446 y siguientes del Código del Trabajo. Se declara: Que SE ACOGE la demanda de desafuero interpuesta por SERVICIOS INTEGRALES DYNAMICK SpA, y en consecuencia se autoriza a la actora a poner término al contrato de trabajo con doña MARIA JOSÉ BALDECCHI PAVEZ, ya individualizada, sin costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. DICTADA POR DON JOSE LUIS MAYORGA SIMPSON, JUEZ TITULAR SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO.- RIT O-62-2022 RUC 22- 4-0410043-6 Proveyó don(a) JOSE LUIS MAYORGA SIMPSON, Juez Titular del 2° Juzgado de Letras de San Antonio. En San Antonio a diecisiete de enero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece don FELIPE VALENZUELA MORENO, chileno, gerente general, cédula nacional de identidad y rol único tributario número 14.579.821-3, representante legal de “SERVICIOS INTEGRALES DYNAMICK SpA”, R.U.T. N° 77.538.966-4, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Alfredo Errázuriz N°1954, oficina 810, comuna de Providencia, Región Metropolitana; e interpone demanda de solicitud de desafuero maternal, en procedimiento de aplicación general, en contra de doña MARIA JOSÉ BALDECCHI PAVEZ, cédula nacional de identidad Nº 18.448.310-6, chilena, soltera, ejecutiva de ventas, con domicilio particular en calle Quinta Oriente Playa N°340, comuna de Cartagena, Región de Valparaíso, solicitando que autorice a su representada para poner término al contrato de trabajo celebrado con la demandada, por la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. Justificándose señala que la sociedad “SERVICIOS INTEGRALES DYNAMICK SpA” es una Sociedad por Acciones cuyo principal objeto es la venta en terreno de planes de televisión. En dicho contexto, la empresa contrata a personal mediante contratos a plazo fijo para realizar gestiones concretas de ventas en distintas zonas de la Región Metropolitana por un plazo determinado, ya que no existe continuidad en las mismas, es por ello que en la mayoría de los casos son por períodos específicos de tiempo. Lo anterior implica que más allá del período establecido, la empresa no tiene trabajo alguno que otorgar a aquellos trabajadores contratados, y es precisamente aquella razón por la cual acuerda con los trabajadores una duración específica del contrato de trabajo, en la medida que se requiera una prestación de servicios y estableciendo con certeza el momento de término del mismo. Agrega que con fecha 18 de abril de 2022, doña MARIA JOSÉ BALDECCHI PAVEZ, fue contratada para desempeñarse como Ejecutiva de ventas en Terreno en virtud de un contrato a plazo fijo debidamente suscrito por ambas partes y que por la naturaleza de las labores contratadas y en atención al servicio prestado, el contrato de trabajo se suscribió a plazo fijo, inicialmente hasta el 18 de mayo de 2022, sin embargo, se extendió hasta el día 17 de junio de 2022. Se estableció que la trabajadora se encontraría sujeta a una jornada parcial de 18 horas semanales distribuidas en un sistema de turnos de lunes a sábado de 10:00 a13:00 horas o de 16:00 a 19:00 horas, previo aviso. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que la trabajadora no asistió a prestar servicios los días 10 y 11 de junio del presente año, sin entregar un aviso previo y sin entregar justificativo alguno respecto a sus inasistencias. En razón de ello, al ausentarse la trabajadora de su jornada de trabajo completa por dos días seguidos, con fecha 13 de junio de 2022, se le envió carta de término de contrato de trabajo en virtud de la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la legisl

Fallo

por tanto no hay trabajo alguno que entregar a la trabajadora. Asimismo, a la trabajadora se le contrató bajo una jornada parcial de 18 horas en razón de que al ser sus labores específicas y temporales, no resulta necesario contratarla bajo una jornada ordinaria de trabajo. Por lo anterior, atendido el carácter transitorio de los servicios para los que fue contratada la trabajadora, no existe manera alguna de mantener su cargo, ya que simplemente no existen puestos de trabajo para reubicarla. Señala que, sin perjuicio de ello, la trabajadora incurrió en un incumplimiento objetivo de su contrato de trabajo que fundamenta la causal de término de contrato de trabajo establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, siendo necesaria la desvinculación de la trabajadora. Finalmente solicita que autorice a su representada a poner término al contrato de trabajo de doña MARIA JOSE BALDECCHI PAVEZ, por aplicación de la causal contenida en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, que se tenga por interpuesta la demanda de desafuero maternal, acogerla a tramitación y declarar en definitiva, que se autoriza el término de su contrato de trabajo por aplicación de la causal contenida en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que la demandada no contestó la demanda ni compareció a trámite alguno del juicio. TERCERO: Que con fecha 27 de octubre de 2022 se llevó a efecto la audiencia preparatoria, en la cual se efectuó el llamado a conciliación, la cual no prosperó

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San Antonio, diecisiete de enero de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece don FELIPE VALENZUELA MORENO, chileno, gerente general, cédula nacional de identidad y rol único tributario número 14.579.821-3, representante legal de “SERVICIOS INTEGRALES DYNAMICK SpA”, R.U.T. N° 77.538.966-4, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Alfredo Errázuriz

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