RETAMALES/INCAR SEGURIDAD LIMITADA
Rol
O-2925-2022
Fecha
17 de enero de 2023
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos: 1) Existencia de régimen de subcontratación entre la demandada principal y la demandada solidaria desde el 03 de septiembre de 2018 hasta el 03 de marzo de 2022. 2) Que los actores mantuvieron una relación de subordinación y dependencia para la demandada principal, desde el 07 de septiembre del año 2018 hasta el 03 de marzo del año 2022. Luego se fijaron los siguientes hechos a probar: 1) Causa del término de la relación laboral, hechos, pormenores y circunstancias que así lo demuestren. En su caso, si los actores dieron cumplimiento a las formalidades legales del artículo 171 del Código del Trabajo en relación al 162 del mismo cuerpo legal. 2) Cláusulas contractuales y modificaciones de los contratos de trabajo que ligaba a los actores a la demandada principal. 3) Efectividad de que a los trabajadores se les adeuda el feriado reclamado, día y montos adeudados. 4) Efectividad de que la demandada solidaria ejerció los derechos de información y retención en el plazo y forma legal. QUINTO: Que en la audiencia de juicio se incorporaron los siguientes medios de prueba: Parte demandante: Documental: Respecto de don Julio Retamales. 1. Contrato de trabajo para guardias de fecha 7 de septiembre del año 2018. 2. Anexo de contrato de trabajo de fecha 7 de septiembre del año 2018. 3. Carta notifica cambio de instalación de fecha 22 de febrero del año 2022. 4. Es una remuneración de los meses septiembre a diciembre del año 2018. 5. Liquidación de remuneraciones de los meses enero a diciembre del año 2019. 6. Liquidación de remuneraciones de los meses enero, marzo abril junio Julio noviembre del año 2020. 7. Liquidación de remuneración de los meses marzo a Julio, septiembre noviembre del año 2021. 8. Liquidación de remuneración de los meses marzo del año 2022. 9. Cartola de cotizaciones previsionales de AFP CAPITAL de fecha 25 de abril del año 2022. 10. Certificado de cotizaciones de FONASA de fecha 25 de abril del año 2022. 11. Cartola de coti
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron al proceso don Eduardo Hernán Williams Leyton, R.u.t.: 7.074.757-K y don Julio Patricio Retamales Leal, R.u.t.: 11.886.394-1, con domicilio para estos efectos en Morandé # 835, oficina 1009, Santiago, quienes dedujeron demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de Incar Seguridad Limitada, R.U.T.: 76.049.666-9, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por Manuel Alejandro González Pérez, R.U.T.: 7.416.807-8, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en Primera Transversal Nº 10651, comuna de El Bosque, Región Metropolitana; y, solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en contra de Ilustre Municipalidad de Las Condes, R.U.T.: 69.070.400-5, representada legalmente por Daniela Alejandra Peñaloza Ramos, R.U.T.: 15.312.767-0, alcalde, o por quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo Nº 3400, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Señalan que Con fecha 07 de septiembre de 2018, comenzaron a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa demandada Incar Seguridad Limitada, escriturándose contrato de trabajo en dicha oportunidad el cual establece en su cláusula CUARTA, que tendría el carácter de INDEFINIDO. Fueron contratados en calidad de Guardias de Seguridad, realizando dicha labor durante todo el periodo trabajado en forma única y exclusivamente para el demandado solidario Ilustre Municipalidad de Las Condes, debiendo prestar sus servicios en el Centro Comunitario Padre Hurtado el cual pertenece al demandado, ubicado en Paul Harris N° 1000, comuna de Las Condes. Señalan que siempre, desde un comienzo de la relación laboral, prestaron servicios para el demandado solidario en el domicilio antes indicado bajo régimen de subcontratación, mediante un contrato civil o mercantil existente entre los demandados. Sus funciones consistían en resguardar la instalación del Centro Comunitario Padre Hurtado, sus funcionarios y personas que asistían al centro, para lo cual debían llevar un registro diario de control de acceso de las personas que ingresaban al centro comunitario, así como también de las visitas, debiendo tomar la temperatura a cada uno de ellos, además de sus datos personales y aplicar alcohol gel. Además realizaban labores conexas solicitadas principalmente por funcionarios del centro comunitario, como ayudar con las cajas de ayudas para las personas necesitadas, ordenarlas, ayudar a entregarlas y en general realizábamos todo tipo de colaboración que muchas veces no les correspondía, pero que lo hacían para mantenerse en armonía con la Municipalidad y sus funcionarios, además de ayudar a las personas, lo cual los gratificaba. La jornada de trabajo era por turnos de (4 x 4) de cuatro días de trabajo, por cuatro de descanso, de 08:00 a 20:00 horas. Su remuneración para efectos del artículo 172 del C.T., asce
Fallo
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-D en caso de ser condenada la empresa contratista en estos autos, la Municipalidad solamente deberá responder subsidiariamente, limitado ello al tiempo o período durante el cual el demandante, prestó servicios efectivos en régimen de subcontratación para el Municipio, no siendo procedente en caso alguno la responsabilidad solidaria. Finalmente, en cuanto a la nulidad del despido, en caso que se conceda al actor, alega que dicha sanción no es aplicable a la empresa principal o mandante, en su calidad de subsidiaria o solidaria, pues es de derecho estricto, no habiéndose contemplado en el régimen de responsabilidad aplicable al dueño de la obra o faena del Título VII, Párrafo 1º, del Libro I del Código del Trabajo, relativo al trabajo en régimen de subcontratación. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria ésta no se produjo fijándose los siguientes hechos pacíficos: 1) Existencia de régimen de subcontratación entre la demandada principal y la demandada solidaria desde el 03 de septiembre de 2018 hasta el 03 de marzo de 2022. 2) Que los actores mantuvieron una relación de subordinación y dependencia para la demandada principal, desde el 07 de septiembre del año 2018 hasta el 03 de marzo del año 2022. Luego se fijaron los siguientes hechos a probar: 1) Causa del término de la relación laboral, hechos, pormenores y circunstancias que así lo demuestren. En su caso, si los actores dieron c
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Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron al proceso don Eduardo Hernán Williams Leyton, R.u.t.: 7.074.757-K y don Julio Patricio Retamales Leal, R.u.t.: 11.886.394-1, con domicilio para estos efectos en Morandé # 835, oficina 1009, Santiago, quienes dedujeron demanda en procedimiento de aplicación general por
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