1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GARRIDO/CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO CERRO NAVIA

Rol

M-3235-2022

Fecha

17 de enero de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y a los antecedentes de derecho que pasa a exponer. Con fecha 18 de Marzo de 2022, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para su ex empleador. Cabe señalar que el demandado le escrituró un contrato de prestación de servicios a honorarios, pese a que se daban todos los elementos establecido en el Artículos 7 del Código del Trabajo para estar en presencia de un vínculo de carácter laboral, sobre todo en lo que dice relación al vínculo de subordinación y dependencia. Cabe señalar que este contrato era a plazo hasta el 31 de Diciembre de 2022. Las labores por las cuales fue contratada no se enmarcan dentro de aquellas por las cuales se puede celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que la demandada sólo buscó encubrir un vínculo que a todas luces es de carácter laboral. Fue contratada como Asistente o facilitadora intercultural, consistiendo mis funciones en asistir a la lawentuchefe (Médica mapuche) que atendía en las dependencias municipales en donde funcionaba el programa especial de salud y Pueblos Indígenas, en todas las atenciones que realizaba a los pacientes, además de envasar y preparar los remedios. En cuanto a las órdenes estas eran dadas por Doña Nadia Cona Huichalao, coordinadora del programa, instrucciones que me daba de manera verbal, por el WhatsApp del equipo y en las reuniones de equipo que se realizaban mensualmente. A su vez, Doña Maria Huichalao, médica mapuche, me daba las instrucciones al momento de atender a los pacientes que llegaban hasta las dependencias del Programa de Salud y Pueblos Indígenas, administrado por la demandada. En cuanto a su jornada de trabajo, era de lunes a jueves de las 08:00 a las 17:00 y los viernes de las 08:00 a las 16:00. Para efectos de lo establecido en el Artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración estaba compuesta por un sueldo de $528.582 (Quinientos veintiocho mil quinientos ochenta y dos pesos). Cabe señalar que para poder pagar dicha remuneraci

Fundamentos

fundamentos fácticos de su acción, consistentes en la existencia de la relación laboral. CUARTO: Que, para probar la existencia de la relación laboral, incorporó prueba documental consistente contrato a honorarios celebrado entre las partes en el cual se indica que la función para la cual fue contratada la actora fue la de facilitador intercultural, en la cual debía acompañar en el desarrollo de su función a la médico Mapuche de la demandada, específicamente en la casa de salud Mapuche, las cuales se encuentran descritas en la cláusula segunda de su contrato a honorarios. Que para el desarrollo de su función, recibía órdenes, en relación al desarrollo de la misma, de doña Nadia Cona, jefa directa de la demandante y coordinadora del “Programa especial de salud y pueblos indígenas”, mismas que constan de las conversaciones incorporadas en juicio mediante pantallazos de wathsapp, de las cuales es posible concluir exactamente una gestión de coordinación por parte de aquella, en instrucciones directas a la actora como asimismo a través de un grupo llamado “equipo Pespi”, lo que da cuenta que las funciones que desempeñaba en dicho centro no se desarrollaban a de acuerdo al arbitrio del contratado a honorarios sino que por el contrario era coordinadas, direccionadas y fiscalizadas por un superior. Además se incorporó copia de correo electrónico de fecha 15 de enero de 2023 en el cual Nadia Cona, jefa de la demandante, le informa de su desvinculación por: “incumplimiento de labores y asistencia a su lugar de trabajo de forma autónoma, lo cual perjudicaba la trayectoria normal del programa”, lo que a todas luces evidencia la subordinación y dependencia que escondía la relación contractual reconocida por la demandada. QUINTO: Que, con todo, se incorporó prueba testimonial de la parte demandada consistente en la declaración de la testigo Claudia Quintanilla quien señaló que trabaja para la demandada hace 15 años y hace 20 años que en la Corporación existe el mismo programa de salud Mapuche y hace 6 que la testigo trabaja en el, con contrato de trabajo. Refiere que la demandante trabajaba en la casa de la salud Mapuche de lunes a viernes, pero no sabe los horarios; pero sí que el centro comenzaba sus funciones a las 8 am y cerraba a las 17 horas y que los horarios de los funcionarios se podían extender más allá de ese horario. Señala que la coordinadora era Nadia Cona y ella era la persona que se encargaba de procurar que el trabajo se desarrollara conforme las directrices del programa; si el trabajo salía mal se convocaba a un conversatorio para los efectos de representar a los funcionarios la situación y remediarla. Los permisos se otorgaban solo conforme la necesidad del servicio, no era llegar y faltar. SEXTO: Que de probanzas allegadas a los autos, analizadas de conformidad a las reglas de la sana crítica es posible concluir que entre las partes de este juicio existió un vínculo de subordinación y dependencia, por cuanto, la prueba incorporada permite

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 40, 73, 162, 163, 168, 420, 423, 425 a 432 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se declara la existencia de la relación laboral entre doña Eliana Garrido Garrido y la Corporación municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia. II.- Que se declara que el despido fue injustificado y se condena a la demandada al pago de: 1.- $2.255.283 por concepto de remuneraciones desde el 23 de agosto de 2022 al 31 de diciembre del mismo año. 2.- $158.222 por concepto de feriado proporcional. 3.- Remuneraciones de demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. III.- Cotizaciones de seguridad de la actora por el periodo que va desde el 18 de marzo de 2022 al 31 de diciembre de 2022, debiendo las entidades correspondientes proceder a la liquidación del monto de estas en la etapa de cumplimiento del fallo. IV.- Que se condena en costas a la demandada las que se regulan en la suma de $200.000.- RIT M-3235-2022 RUC 22- 4-0442418-5 Dictada VALESKA ALEJANDRA OSSES TRINCADO, Juez Titular del 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a diecisiete de enero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. ( 1 ) ( 10 ) ( 8 )

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintitrés VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece ELIANA MABEL GARRIDO GARRIDO, asistente, quien interpone demanda en procedimiento monitorio, por Nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL CERRO NAVIA, representada legalmente por NATALIA ALIAGA CASTILLO,

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