MINETEC SA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA
Rol
I-6-2022
Fecha
18 de enero de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos o principio de non bis in ídem. En efecto, la infracción presunta que se describe se basa en el mismo elemento de hecho que la Multa N°1, esto es, la infracción del horario de ingreso del trabajador, pero en este caso con el matiz de referirlo al elemento de control de asistencia. Es decir, en la Multa N°1 se sanciona el fundamento de fondo, incumplimiento de horario, en tanto que en la Multa N°2 su forma de control. El caso es que la segunda Multa está subsumida en los mismos hechos de la primera, ya que sin un incumplimiento en el horario de la trabajadora, no es posible constatar una presunta alteración del registro de asistencia. En consecuencia, mi parte está siendo sancionada dos veces por el mismo hecho, lo que es ilegal y motivo suficiente para la anulación de esta Multa. Ahora bien, en subsidio de lo anterior, la multa también se origina en una errada apreciación de un hecho de común ocurrencia en este tipo de faenas en dependencias de terceros, que además no es imputable a un acto del empleador. Nuestra empresa está obligada a llevar Registro de Asistencia como todo otro empleador. Este Registro debe estar a disposición de los trabajadores en su lugar de trabajo, así lo dispone la ley. En este caso la faena minera está en un lugar lejano y retirado de las oficinas administrativas de la empresa. Por ende, para dar cumplimiento a esta norma, aquel trabajador que primero ingresa a dicha faena minera, porta el Registro de Asistencia para su propio marcaje y de los demás que puedan acompañarle en dicho lugar. Ese Registro debe estar en ese lugar para eventuales fiscalizaciones y porque la ley así lo dispone. Ahora bien, ese Registro es retirado por el trabajador y devuelto físicamente a oficinas del empleador después de concluida la jornada, por cuanto no es posible garantizar su custodia en oficinas del mandante, donde no poseemos instalaciones reservadas. Esto explica por qué la trabajadora, el día del accidente, portaba dicho Registro. En cuanto a la
Fundamentos
considerando que las condiciones van evaluándose en el desarrollo de la conducción misma. En relación a esta infracción, cabe señalar que, en primer lugar, que tratándose de documentación laboral, la que es necesaria para efectuar labores de fiscalización, el empleador solo puede eximirse de dicha exhibición, por causa de extravío, en la medida que haya dado cuenta de dicha circunstancia a la Inspección del Trabajo dentro de los 3 días hábiles siguientes a que conoció o debió conocer de la misma. En consecuencia, teniendo presente que el accidente ocurrió el día 23 de noviembre de 2021, y que la fiscalización se inició el 16 de diciembre de 2021, sin haber cumplido las gestiones que prescribe el artículo 513 del Código del Trabajo, no resulta admisible la justificación dada por el empleador. Adicionalmente S.S., debe destacarse que dicha documentación resultaba fundamental para efectos de la fiscalización, ya que, tal como da cuenta el informe de investigación, la trabajadora accidentada indicó la existencia fallas mecánicas previas del vehículo que conducía. En lo que respecta al análisis de riesgos de la tarea, debe indicarse que dicho instrumento da cuenta de un proceso en el que se integran los principios y prácticas de salud y seguridad aceptadas en una labor en particular. De este modo, se trata de un procedimiento documentado que consiste en identificar los peligros y evaluar los riesgos potenciales antes y durante la ejecución de un trabajo específico. Asimismo, el objeto de dicho instrumento es el de establecer medidas para prevenir, controlar y/o minimizar consecuencias negativas, tales como incidentes, accidentes, enfermedades ocupacionales, daños al ambiente, instalaciones, equipos o comunidades. Teniendo presente todo lo anterior, resulta evidente que la labor que se encontraba ejecutando la trabajadora, conduciendo un vehículo del trabajo en dirección a una faena minera, requería de un análisis de riesgos, no siendo óbice para efectuarla el que se desarrolle en un lugar donde el empleador no puede controlar los riesgos, puesto que, precisamente por el mismo motivo, cobra mayor importancia haberla realizado, documento que, en definitiva, no se exhibió al fiscalizador. Siendo, entonces, plenamente procedente la aplicación de la multa reclamada. Solicitud al Tribunal. Rechazar la reclamación en todas sus partes, con costas, manteniendo firme la resolución antes indicada QUINTO: Interlocutoria de Prueba. Hechos pacíficos: 1. Que la trabajadora de la empresa reclamante doña Alejandra Núñez Castillo, el día 23 de noviembre de 2021, a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, sufrió un accidente de tránsito en la ruta que une Calama con la Minera El Abra. Se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad que la reclamante incurrió en las conductas por las cuales fue multada. 2. Efectividad que la Inspección Provincial del Trabajo incurrió en errores de hecho. SEXTO: Valoración de la prueba. Que en
Fallo
por tanto es obvio que jamás la señora Núñez llegó a la empresa a las 8.00 horas de la mañana, a su hora de ingreso según rezaba su contrato, que tampoco se acompañó anexo de contrato alguno , y que por ese hecho jamás firmó el libro de asistencia, se dijo por una testigo que se había firmado por ella, pero no sabe cómo si aparecía como hora las 8.00 am, lo cual era humanamente imposible, pues el accidente en la carretera por parte de dicha trabajadora ya se había producido. Que por estas consideraciones, se estima que no existiendo errores de hechos por parte de la reclamada. Pues, el accidente sufrido por la trabajadora (7.30 A.M) es un punto pacífico de la Interlocutoria, por lo cual la IPT del TRABAJO LOA CALAMA procede de manera indefectible y conforme a derecho al cursar ambas multas, pues la señora Núñez nunca llegó a su empresa empleadora en el horario de ingreso ( 8.00 A.M.) ni menos pudo ella misma firmar de su puño y letra el libro de asistencia, el cual sí aparece firmado. Que en consecuencia las multas N°1 y N°2 están bien cursadas. Que en cuanto a lo que se refiere que ambas multas afectan al Principio non bis in ídem, ello no es efectivo pues en la multa N°1 fue por el hecho de no respetar la jornada laboral estampada en su contrato de trabajo alterándola unilateralmente el empleador, sin haber confeccionado un anexo de contrato al, efecto. En cambio en la multa N°2, es por no cumplir con una norma imperativa de todo empleador, la cual es, llevar el registro
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RECLAMO JUDICIAL DE MULTA EN CONTRA DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA. RUC 22-4-0380856-7 RIT I-6-2022 Calama, dieciocho de enero de dos mil veintitrés PRIMERO: Que comparece don Víctor Espinoza Martínez, Cédula de Identidad N° 9.292.209-K, abogado, domiciliado en la ciudad de Santiago, Avenida Isidora Goyenechea N° 3.120 Piso 8°, Comuna de Las Condes, en representación, de la socieda
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