BANCO DE CHILE/ARANEDA
Rol
C-1276-2019
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 07 de marzo de 2019 comparecen don Patricio Andrés Pacheco Cofré, Javiera Chamorro Le Roy y Francisca Zerega Barrueto, abogados, en representación del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria y financiera, representado por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, todos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat 417 2° piso, Antofagasta; e interponen demanda ejecutiva en contra de Carlos Francisco Araneda Figueroa, ingeniero civil químico, domiciliado en calle Santiago Humberstone Nº282, y en Avenida los Fundadores Norte Nº0217, Condominio San Marcos la Portada, ambos de la comuna de Antofagasta, de conformidad a los siguientes fundamentos. Explican que por escritura pública de compraventa con mutuo e hipoteca de fecha 19 de junio de 2013, otorgada ante el Notario Público María Soledad Lascar Merino, el Banco de Chile dio en mutuo a la demandada, la cantidad de 2.501 Unidades de Fomento, la que se obligó a pagar en el plazo de 360 meses a contar del día 1 de agosto de 2013, por medio de igual número de dividendos, mensuales, vencidos y sucesivos, los que comprenderán la amortización y los intereses. Indican que las partes estipularon en dicho instrumento que: a) La obligación tiene el carácter de indivisible para todos los efectos legales; b) Devengaría una tasa de interés real, anual y vencida del 4,77%; c) El retardo por más de 10 días en el pago de cualquier dividendo facultara al Banco para exigir el pago del total adeudado, considerándose de plazo vencido la obligación, devengándose intereses penales a la tasa máxima que la ley permita estipular. El derecho anterior debe entenderse ejercido por el Banco al momento de notificar válidamente la presente demanda. Señalan que a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, el demandado constituyó en favor del Banco de Chile, hipoteca en primer grado con cláusula de garantía general para caucionar toda clase de Obliga
Fundamentos
CONSIDERANDO Y RELACIONANDO: PRIMERO: Que, se ha interpuesto demanda ejecutiva con el fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de los ejecutados, por la suma de 2.293,5976 Unidades de Fomento, equivalentes al día 28 de febrero de 2019 a la suma en pesos de $63.204.440.-, más los intereses pactados y penales, y costas. SEGUNDO: Que, el ejecutado se opuso a la ejecución, invocando la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que la demandante acompañó en el primer otrosí de su presentación de fecha 07 de marzo de 2019, los siguientes documentos: 1) Copia autorizada de la escritura pública de compraventa con mutuo e hipoteca de fecha 19 de junio de 2013; 2) Documento denominado “Plan de Pago”. El ejecutado, por su parte, no rindió prueba alguna para acreditar sus pretensiones. CUARTO: Que, tal como se dijo anteriormente, el ejecutado opuso la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado. La excepción opuesta se configura cada vez que falte alguno de los requisitos establecidos en las leyes para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones legales para que se le considere como ejecutivo, porque la deuda no es líquida, o porque no es actualmente exigible, debiendo entonces relacionarse con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un determinado título tenga fuerza ejecutiva. QUINTO: Que, el ejecutado funda su oposición, en que la deuda cobrada en autos no es líquida, ni liquidable con los solos datos contenidos en el título y que faltaría el documento denominado “tabla de desarrollo”. Que, en autos se encuentra acompañado copia de Escritura Pública de Contrato de Mutuo Hipotecario de fecha 19 de junio de 2013, celebrada ante doña María Soledad Lascar Merino, Notario Público Titular de la Sexta Notaría de Antofagasta, entre Banco de Chile y Carlos Francisco Araneda Figueroa, en el que en sus cláusulas octava y siguientes, se encuentran completamente individualizados y especificados los montos de los préstamos, la tasa de interés, forma de pago, y demás datos que permitan liquidar la deuda, estableciéndose que los préstamos otorgados por la ejecutante ascienden a la suma de 2501 UF, en el plazo de 360 meses, que a contar el día primer del mes siguiente al de la fecha de desembolso del prestado, por medio de igual número de dividendos, anuales vencidos y sucesivos, que comprenderán la amortización y los intereses; que la tasa de interés real, anual y vencida que devenga el mutuo es de 4,77% anual; que la deudora declara conocer el desarrollo de la deuda, declarando que formaba parte del contrato para todos los efectos legales; que los dividendos o cuotas se pagaran por anualidades vencidas, dentro de los pr
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto y de acuerdo con las disposiciones referidas y lo estatuido por los artículos 459 y siguientes y 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan tener por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible y en definitiva acogerla y negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. Con fecha 19 de octubre de 2020, el ejecutante evacuó el traslado conferido indicado que, la excepción invocada debe ser rechazada por notoria falta de fundamento en atención a que la ejecutada se basa en que el procedimiento aplicado, se rige por las normas del procedimiento establecido como Hipotecario Ley de Bancos, siendo que el procedimiento en autos es un procedimiento ejecutivo, toda vez que el título ejecutivo consistente en seda escrituras de mutuo hipotecario, que está sujeta al procedimiento ejecutivo común contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en atención a las siguientes razones: 1.- La ley del contrato, en virtud de la cual señala que son los propios contratantes los que por estipulaciones contenidas en los propios títulos acompañados en autos se someten a las disposiciones legales generales sobre créditos hipotecarios y a las demás estipulaciones que se señalan en las cláusulas de los respectivos contratos. En otros términos, por simple aplicación de la denominada ley del contrato que encuentra su fundamento legal en la autonomía de la voluntad y en el artículo 1545 del Código Civil que a la le
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-1276-2019 CARATULADO : BANCO DE CHILE/ARANEDA Antofagasta, siete de Marzo de dos mil veintidós VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 07 de marzo de 2019 comparecen don Patricio Andrés Pacheco Cofré, Javiera Chamorro Le Roy y Francisca Zerega Barrueto, abogados, en representación del Banco de Chile, s
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