1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE/ÁVILA

Rol

C-5742-2017

Fecha

11 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 10 de mayo de 2017, compareció don Luis Eduardo Montes Montes, abogado, domiciliado en Avenida Suecia 42, piso 5, comuna de Providencia, en representación convencional de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE, representada por su Gerente General don Manuel Antonio Olivares Rossetti, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don MIGUEL ANGEL AVILA BADILLA, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Pasaje San Eugenio N°3023, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.779.827, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña un pagaré, suscrito en representación del demandado el 29 de febrero de 2016, por la suma de $7.340.003 por concepto de capital y $871.072 por concepto de intereses, pagadero en 24 cuotas mensuales, venciendo la primera de sus cuotas el 5 de abril de 2016. Se estipuló, que en caso de incumplimiento en el pago, se devengaría el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agrega que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota N° 10 cuyo vencimiento correspondía al día 5 de enero de 2017, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representada la suma de $4.779.827, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 31 de julio de 2021, comparece el demandado, empleado, domiciliado para estos efectos en calle Santa Rosa N° 37, oficina N° 602, Comuna de Santiago, quien solicita previo desarchivo de los autos, se le tenga por notificado de la demanda, y opone las excepciones del N° 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta respecto de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Ci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 0504-0021-9602124616 suscrito en representación del demandado con fecha 29 de febrero de 2016, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 5 de enero de 2017. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el N° 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción, es del parecer de este sentenciador que la cláusula de aceleración independiente de los términos en que esté redactada importa una facultad al acreedor cual es que necesariamente desde la fecha del primer incumplimiento, puede poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el pago de su acreencia íntegra y total, si así lo desea. Lógico resulta, en consecuencia, entender, que desde ese mismo momento el acreedor se encuentra con un deber, cual es precisamente iniciar dicha acción de cobro bajo sanción de tenérsele por prescrita, a lo menos en su vía ejecutiva y ello en razón que al momento de presentar su demanda pide no solo se cobren la o las cuotas impagas, sino que aquellas adeudadas desde un primer incumplimiento y todas las restantes cuyo vencimiento aun no acaece, lo que no importa sino que la voluntad del acreedor ha sido acelerar la deuda retrotrayéndola, en este caso, hasta el primer incumplimiento, por lo que no puede entender este sentenciador sino que a ese primer incumplimiento el deudor ha acelerado la deuda y desde esa fecha ha de contarse el plazo de prescripción, pues en caso contrario pudo el acreedor simplemente haber exigido el cobro de las cuotas adeudadas con menos de un año desde su vencimiento o haber acelerado el crédito en adelante, pero al pretender además el pago de las primeras cuotas adeudadas no hace sino acelerar el crédito hasta esa fecha. Lo anterior se funda en que el acreedor ha prestado una cantidad de dinero, respecto a la cual se ha convenido una modalidad de pago en cuotas, siendo en todo caso, la deuda una sola, respecto a la cual, incluso, el deudor es normalmente facultado para anticipar o pre-pagar, eventualmente con algún recargo mas ello no hace sino confirmar que la deuda es una sola. Pues bien, conforme a lo anterior y lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 18.092, la regla general es que concediéndose la posibilidad al deudor de pagar en cuotas, LLC cada una de ellas goza de un tratamiento autónomo respecto de las demás. La excepción es la facultad que se reserva el acreedor de exigir el pago total ante la morosidad, como si no se hubiesen convenido parcialidades. No puede, en consecuencia, otorgarse a la cláusula de aceleración otro sentido que el de hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, a partir del primer incumpl

Fallo

se declara: I.- QUE SE ACOGE las excepciones opuestas y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus costas. Téngase a la ejecutante por notificado con esta fecha, por el estado diario, conforme lo dispuesto en el artículo 53 del Código Procedimiento Civil. Regístrese, notifíquese a la ejecutada por cédula y, en su oportunidad, archívese. Rol C-5742-2017 DICTADA POR DON CRISTIÁN GARCÍA CHARLES, JUEZ TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, once de Marzo de dos mil veintid só LLC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-03-11T14:16:39-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-5742-2017 CARATULADO : Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile/ VILAÁ Puente Alto, once de Marzo de dos mil veintid só VISTOS: Que, con fecha 10 de mayo de 2017, compareció don Luis Eduardo Montes Montes, abogado, domiciliado en Avenida Suecia 42, piso 5, comuna de Providencia, en representación convencional de B

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