SCOTIABANK-CHILE S.A./SEGOVIA
Rol
C-5359-2020
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Con fecha 19 de marzo de 2020, comparece LUIS FELIPE OLAVARRIA ADVIS, abogado, domiciliado en calle Huérfanos Nº 1052 oficina Nº 501, comuna de Santiago, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es don Francisco Sardón de Taboada, abogado, sucesor y continuador legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile, después denominado Scotiabank Azul, e interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don HERNAN ANDRES SEGOVIA SOTO, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle Cerro Pangal N° 125, Condominio Cordillera, comuna de Maipú y en calle La Viña N° 6482, comuna de La Florida, Región Metropolitana. Funda su demanda en que su representado es dueño de los siguientes pagarés: I.- Pagaré a la vista y a la orden de SCOTIABANK CHILE, N° 710084944960 suscrito por don Rodrigo Tapia Mena con fecha 04 de marzo de 2020, por la suma de $ 7.716.403.-, por concepto de capital, según da cuenta el Contrato de Operaciones Bancarias para Personas Naturales, que se acompaña en un otrosí. En el referido pagaré se estipuló que a contar del día 05 de marzo de 2020 y hasta el pago efectivo, el pagaré devengará la tasa de interés corriente que corresponda según el monto y plazo original del pagaré, en sus distintas etapas, más un 50% y se pagarán conjuntamente con el capital. En consecuencia, SCOTIABANK CHILE en este acto viene en hacer exigible, por medio de la presente demanda el monto total adeudado por el demandado ya individualizado, que asciende a la suma de $ 7.716.403.-, más intereses penales pactados, y costas. II.- Pagaré a la vista y a la orden de SCOTIABANK CHILE, N° 710086124751 suscrito por don Rodrigo Tapia Mena con fecha 04 de marzo de 2020, por la suma de $ 3.019.793.-, por concepto de capital, según da cuenta el Contrato de Operaciones Bancarias para Personas Naturales, que se acompaña en un otrosí. C-5359-2020 Foja: 1 En el referido pagaré se estipuló que a contar d
Fundamentos
fundamentos que en su presentación expone. Con fecha 01 de febrero de 2021, se tuvo por evacuado el traslado, se declaró admisible la excepción opuesta, y se recibió a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Con fecha 08 de febrero de 2021, encontrándose la causa en estado, se citó a las partes para oír sentencia. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que en cuanto a la primera excepción opuesta, ha de señalarse en primer término que el artículo 26 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas (Decreto Ley N° 3475) dispone que los documentos que no hubieren pagado el impuesto establecido en dicho cuerpo legal no tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del tributo aludido con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Luego, el inciso segundo del citado artículo señala que lo anterior no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto: a) se paga por ingreso de dinero en Tesorería; y, b) cumplan con los requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte el artículo 17 del D.L. 3475 señala como forma general de pago del impuesto, el realizado a través de ingresos de dinero en Tesorería, acreditándose el pago con el respectivo recibo, por medio de un timbre fijo, o mediante el empleo de una máquina impresora. La misma disposición legal dispone que para efectos de controlar el pago del impuesto, las letras de cambio y demás documentos señalados en el número 3 del artículo 1 (numeral que contiene a los pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, que contenga una operación de crédito de dinero), que emitan los contribuyentes a que se refiere el N° 2 del artículo 15 (contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa para los efectos de la Ley de Renta, dentro de los cuales se incluyen los Bancos), deberán numerarse correlativamente, timbrarse y registrarse en el Servicio de Impuestos Internos, sin C-5359-2020 Foja: 1 perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que determine el director del citado Servicio. Sin embargo, el oficio N° 341 de fecha 9/10/86 dictado por la referida institución, indica que los documentos emitidos por los bancos, no se encuentran sometidos a la obligación de timbraje y registro en el Servicio de Impuestos Internos, ni están sujetos a la exigencia de la numeración correlativa nacional, toda vez, que la circular N° 72 de 1980, de la Dirección Nacional del Servicio, los liberó del cumplimiento de estos requisitos, dejándolos sujetos sólo a los que se establecieron en las circulares N° 91 y N° 121, ambas de 1974, esto es, a que dichos documentos conste la identificación del banco emisor o responsable del impuesto y la leyenda que indique que el impuesto de timbres y estampillas ha sido pagado por ingreso de dinero en Tesorería. Este es el único requisito exigido por la ley y por el Servicio de Impuestos Internos. Segundo: Que al respecto, efe
Fallo
POR TANTO; y en mérito de lo expuesto, documentos acompañados y lo prescrito en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A US.: Se sirva tener por interpuesta la presente demanda ejecutiva en contra de don HERNAN ANDRES SEGOVIA SOTO, ya individualizado, ordenando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $ 12.347.333.-, más los intereses corrientes y/o penales que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derechos y hasta la fecha del pago efectivo, más costas, declarando en definitiva que debe seguirse adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de esta suma, con costas.”. En este caso estamos en presencia de cuatro documentos que emanan de BANCO SCOTIABANK CHILE, ya que, son elaborados, escriturados y entregados por dicha institución para su firma, por un supuesto representante de mi patrocinado, y respecto de los cuales no se puede cambiar ninguna estipulación, de modo que son, en su naturaleza, “De adhesión”. Estos títulos contienen estipulaciones a toda vista abusivas, ya que, habiendo asimetría en la capacidad de negociación se abusa de la posición de institución crediticia para establecer, una cláusula de interés penal máximo convencional, una cláusula de aceleración y además que sea sin obligación de protesto. Por lo señalado, tal como señala el artículo 16 letra g) de la Ley 19.496 no producen efecto alguno las cláusulas que vayan contra las exigencias de la buena fe que causen p
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C-5359-2020 Foja: 1 FOJA: 27 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 19 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-5359-2020 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE S.A./SEGOVIA Santiago, cuatro de Marzo de dos mil veintid só VISTOS Con fecha 19 de marzo de 2020, comparece LUIS FELIPE OLAVARRIA ADVIS, abogado, domiciliado en calle Huérfanos Nº 1052 oficina Nº 501, comuna de Santiago, mandatario judici
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