2º Juzgado de Letras de Quilpue

ITAU CORPBANCA S.A/GUTIÉRREZ

Rol

C-1524-2020

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don JUAN PABLO RUIZ SANTIBÁÑEZ, abogado, domiciliado en calle Dos Poniente N°355, edificio Arquitrabe, oficina 35, Viña del Mar, en representación judicial según acredita de ITAÚ CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Gabriel Amado de Moura, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Rosario Norte N°660, Las Condes, Santiago; quien interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de don JORGE RENÉ GUTIÉRREZ ORTIZ, ignora profesión u oficio, con domicilio en pasaje Uno N°1693, población Gonzalo Pizarro, El Sol, comuna de Quilpué. Funda su demanda, señalando que su representada es dueña del pagaré que fue suscrito por el demandado, ya individualizado, que corresponde a: pagaré crédito consumo (moneda nacional, no reajustable, tasa fija), operación N°468- 0361-0012726-3, a la orden de Banco Condell de Itaú Corpbanca, suscrito con fecha 13 de febrero de 2019, por la suma de $7.701.829, por concepto de capital, más intereses a una tasa del 1,81% mensual. Relata que el capital y los intereses se pagarían conjuntamente en 48 cuotas iguales y sucesivas, por la suma de $245.725 cada una de ellas, salvo la última que sería de $245.707; que las cuotas vencerían los días 5 de cada mes, venciendo la primera cuota el día 5 de abril de 2019 y la última el 5 de marzo de 2023. Señala que se pactó que, en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una o más de las cuotas de capital e intereses, el pagaré devengaría por todo el lapso que dure la mora o retardo, el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables, según el plazo de la referida obligación vigente durante la mora, pero sólo si estos fueren superiores al interés máximo convencional vigente a esta fecha; en el evento contrario, se aplicará esta última tasa, aplicándose iguales intereses en caso de aceleración. Afirma que, consta del pagaré, en la cláusula ref

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario, quien en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. 3. La número 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la concesión de esperas o prórroga del plazo, expone que su representado se encuentra actualmente en conversaciones con el acreedor y se le han concedido esperas, y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Además, señala que su representado ha sido perjudicado al ser requerido de pago en virtud de un título ejecutivo nulo por haber omitido, la contraria, un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. Previa cita de normas legales, concluye solicitando tener por opuestas las excepciones a la ejecución que se señala en el cuerpo del escrito, someterlas a tramitación y acoger una o más de ellas, denegando en definitiva la ejecución, con costas. TERCERO: Que, la parte ejecutante evacuó el traslado que le fue conferido dentro del término legal, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por manifiesta falta de fundamentos, con expresa condena en costas, en virtud de lo siguiente: 1. Respecto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que, la parte ejecutada intenta excepcionarse de la presente ejecución, aduciendo que “no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas”, por lo que, a su juicio, al incumplir con la obligación tributaria referida con precedencia, el pagaré que sirve de base a la presente ejecución carecería de mérito ejecutivo. Menciona que, al parecer, aunque no lo dice expresamente, la falencia que advierte estaría relacionada con la sanción establecida en el inciso 1º del artículo 26 de la normativa en comento, que dispone que “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas o municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto …”; en ese contexto, habrá que señalar que el inciso 2° del aludido artículo 26 del D.L. 3.475, hace inaplicable la sanción impuesta en su inciso 1° respecto de aquellos documentos cuyo impuesto se paga mediante ingresos de dinero en Tesorería, situación en la que – precisamente - se encuentra el título fundante de la presente ejecución, tal cual consta expresamente del pagaré, cuyo cobro compulsivo se persigue. En consecuencia y, habida cuenta de lo señalado con precedencia, sólo procede rechazar – por inconducente – la excepción opuesta a éste título por la parte ejecutada, con expresa condena en costas. 2. Respecto a la excepción del N°14

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se las recibió a prueba, por el término legal. A folio 28, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la ejecutada opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 números 7, 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; la nulidad de la obligación; y la concesión de esperas o la prórroga del plazo, respectivamente. SEGUNDO: Que, fundamenta la ejecutada las excepciones opuestas, en los siguientes hechos y argumentos: 1. La número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Manifiesta que, no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el cual prescribe: “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan (…) 3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de cré

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FOJA: 24 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Quilpue CAUSA ROL : C-1524-2020 CARATULADO : ITAU CORPBANCA S.A/GUTI RREZÉ Quilpue, cuatro de Marzo de dos mil veintid só VISTOS: A folio 1, comparece don JUAN PABLO RUIZ SANTIBÁÑEZ, abogado, domiciliado en calle Dos Poniente N°355, edificio Arquitrabe, oficina 35, Viña del Mar, en representación judicial según acredi

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