Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

BRAVO/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL

Rol

O-289-2022

Fecha

17 de enero de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos relativos al despido: Con fecha 31 de marzo de 2022, produciéndose el término de la vigencia del último contrato, se le informa por su jefatura que no se le renovaría el contrato y que no continuaría en sus funciones. Debe señalar que era habitual que tras el término de la vigencia de los contratos, continuaba trabajando de manera informal hasta que se le instruía que debía firmar el siguiente contrato de honorarios, pero esta vez se le dijo que "me fuera para la casa y que tal vez podrían analizar mi situación”. De esta forma fue despedido, de manera verbal, sin expresión de causa y sin invocación de causal legal alguna más que la mera referencia a la vigencia del último contrato suscrito y cuya naturaleza jurídica cuestiona a través de la presente acción, siendo a juicio de ésta parte, tal hecho, un despido injustificado. Imposibilidad de concurrir ante la inspección del trabajo. Conforme a la Circular N°049 de fecha 14 de Julio de 2021, emitido por la Dirección del Trabajo, dicha institución negó tramitar el reclamo por las materias reclamadas en la presente acción, informando a éste suscrito el rechazo del reclamo interpuesto con fecha 10 de Junio de 2022. Refiere antecedentes de derecho, cita normas legales y concluye solicitando tener por interpuesta en procedimiento de aplicación general, demanda por calificación jurídica del contrato, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, persona jurídica de derecho público, representada por el Seremi César Concha Gatica, ya individualizados, admitirla a tramitación, y en definitiva hacer lugar a las declaraciones y peticiones precisas que se formulan: a) Naturaleza del vínculo entre las partes: En primer término, solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, la cual se mantuvo vigente en

Fundamentos

Considerando Décimo: "Que, dado que el actor en caso alguno le es aplicable alguna disposición del Código del Trabajo, ni menos aún, se puede se puede reconocer beneficio alguno que consagra este estatuto, en especial, la existencia de un contrato de trabajo, al establecer cierta presencia de elementos típicos de aquellos previstos o establecidos en el artículo 7 del Código del Ramo. Que lo decidido de manera precedente no obsta a que los servicios ejecutados por el demandante para la demandada, se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas, como también el pago de un honorario pues las referidas condiciones igualmente pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios, que como ya se dijo el artículo 11° de la Ley N°18.834 prevé como modalidad de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, ellas mal podrían haber configurado una relación laboral sometida al Código del Trabajo"). Teoría del acto propio en el caso de marras. La teoría de los actos propios se fundamenta en la buena fe que debe existir entre las partes de toda relación contractual, dentro de la cual se incluye, naturalmente, la prestación a honorarios objeto de esta litis. Según esta doctrina "la conducta contraria es una contravención o una infracción del deber de buena fe. Ya que el hecho de que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y falta de lealtad. He aquí donde la regla, según la cual, nadie puede ir en contra de sus propios actos, se anuda estrechamente con el principio de derecho que manda comportarse de buena fe en las relaciones jurídicas". Finalmente, el ejercicio contradictorio del derecho de traduce en una extralimitación del propio derecho y ese acto contradictorio provoca la inadmisibilidad de la pretensión cuando el sujeto pasivo ha modificado su situación por la confianza que ha despertado en él la conducta vinculante. En este sentido, la legislación laboral no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico general, ni menos, el principio de buena fe. En consecuencia, el juez laboral no puede desatender la voluntad de las partes que han decidido libremente no vincularse laboralmente. En virtud de lo anterior, y según lo expuesto en la presente contestación el demandante celebró 8 contratos de prestación de servicios a honorarios con la SEREMI de Bienes Nacionales, desde el año 2018 a 2022, sin jamás manifestar de forma alguna su disconformidad con esa forma de contratación. De ello se desprende su voluntad definida de mantener el mismo tipo de vinculación, sumado a su pasividad y silencio en orden a ejercer algún tipo de reclamo, suscitando confianza en su contraparte y cuestionándose sólo al momento de terminar la relación con el Organismo demandado. Dich

Fallo

fallo instancia "Flores con Subsecretaría de Transportes", RIT O-1236-2016, RUC 16- 4-0010606-5, del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Considerando Décimo: "Que, dado que el actor en caso alguno le es aplicable alguna disposición del Código del Trabajo, ni menos aún, se puede se puede reconocer beneficio alguno que consagra este estatuto, en especial, la existencia de un contrato de trabajo, al establecer cierta presencia de elementos típicos de aquellos previstos o establecidos en el artículo 7 del Código del Ramo. Que lo decidido de manera precedente no obsta a que los servicios ejecutados por el demandante para la demandada, se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas, como también el pago de un honorario pues las referidas condiciones igualmente pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios, que como ya se dijo el artículo 11° de la Ley N°18.834 prevé como modalidad de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, ellas mal podrían haber configurado una relación laboral sometida al Código del Trabajo"). Teoría del acto propio en el caso de marras. La teoría de los actos propios se fundamenta en la buena fe que debe existir entre las partes de toda relación contractual, dentro de la cual se incluye, naturalmente, la prestación a honorarios objeto de esta litis. Según esta doctrina "la conducta con

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Causa Ruc 22-4-0408530-5 Rit O-289-2022 Materia Declaración de relación laboral Despido injustificado Cobro de prestaciones laborales Procedimiento Aplicación general Demandante Remberto Armando Bravo Acevedo C.I. 8.204.599-6 Abogados Erika Adelina Valdivia Soto C.I. 12.910.428-7 Demandado Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Rut 61.402.019-9 Abogados José Isid

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