1º Juzgado Civil de Chillán

CLÍNICA CHILLAN S.A./ACOSTA

Rol

C-221-2021

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1° Que, a folio 1, con fecha 27 de enero de 2021, comparece don José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación convencional de la CLINICA CHILLÁN S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada convencionalmente por doña Mónica Jiménez Salas, todos domiciliados para estos efectos en Tucapel 391, Oficina A Piso 2, comuna de Concepción, quién interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de doña DANIELA VALENTINA ACOSTA ALTAMIRANO, ignora profesión u oficio, con domicilio en Calle O´Higgins N°412, de la comuna de Parral, funda su demanda en los siguientes antecedentes: Refiere que su representada es dueña del pagaré N°67265, por la suma de $7.265.839.- suscrito con fecha 22 de junio de 2020.- Expone que consta del pagaré que acompaña que la firma del mandatario del deudor, fue autorizada por notario público. Manifiesta que dicho documento no ha sido pagado a su presentación, por lo que el deudor se encuentra en mora y adeuda a su mandante la cantidad expresada más intereses, que la obligación fue suscrita ante notario y en ella se liberó al tenedor de la obligación de protesto. Refiere que según consta en el pagaré, el caso de no pago oportuno de una o más cuotas se pactaron intereses penales a una tasa igual al máximo permitido estipular para este tipo de operaciones, sin perjuicio de los demás derechos de Clínica Chillán S.A. como acreedora, pudiendo este hacer exigible el total de la obligación como si fuere el plazo vencido, que el vencimiento del pagaré debía producirse el día 23 de octubre de 2020, con la única cuota pactada, pero como el deudor no ha pagado, mi representada hace exigible el total adeudado por la suma de $7.625.839. más los intereses máximos convencionales y las costas de la causa. Agrega que dicho pagaré se protestó por falta de pago con fecha 26 de noviembre de 2020, existiendo gastos por tal concepto por $62.000. Indica que la deuda consta en título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, don José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación convencional de la CLINICA CHILLÁN S.A., representada por doña Mónica Jiménez Salas, quién interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de doña DANIELA VALENTINA ACOSTA ALTAMIRANO, todos ya individualizados, solicitando, por los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos, que se dan por reproducidos en este acto, que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada individualizada, por la suma de $7.625.839.- más intereses penales y costas, y ordenar que se siga adelante con esta ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la deuda, con costas. SEGUNDO: Que, a folio 9, la ejecutada, ya individualizada, opone a la ejecución la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación. Funda sus alegaciones en los antecedentes ya referidos en lo expositivo de la presente sentencia, los que, en aras de la economía procesal, se dan por reproducidos, solicitando, en definitiva, se acoja y negar lugar la ejecución de autos, con costas. TERCERO: Que, a folio 21, el ejecutante evacuando el traslado conferido, solicita se rechace la excepción opuesta, con costas, atendido los argumentos ya reproducidos en lo expositivo de esta sentencia. CUARTO: Que, consta en autos que la parte ejecutante ha acompañado: a folio 5, a) Pagaré Folio N°67265, por la suma de $7.625.839.-, suscrito por doña Daniela Valentina Acosta Altamirano, cuya firma se encuentra autorizada ante el notario público de esta ciudad, don Gerardo Cortés Gasaui, con fecha 22 de junio de 2020; A folio 1: b) Documento privado, individualizado como “Mandato Especial”, Folio N°67265, suscrito por doña Daniela Valentina SAcosta Altamirano, con fecha 22 de junio de 2020; c) Acta Protesto de pagaré Registro N°108, practicada ante el notario público de esta ciudad, don Gerardo Cortés Gasaui, con fecha 26 de noviembre de 2020.- QUINTO: Que, la parte ejecutada, no rindió prueba alguna en la causa. SEXTO: Que, como se señaló, la ejecutada opone la excepción del número del número 14° del artículo 464 del Código Procedimiento Civil, la que funda, en una primera línea argumentativa en el hecho de que el pagaré cobrado en autos, habría sido dado en garantía para la atención médica de un familiar, no habiéndole la ejecutante comunicado el monto final al cual ascendía la deuda, de la forma en que se había indicado cuando contrato sus servicios. SÉPTIMO: Que, en relación a este primer fundamento de la excepción, cabe consignar que el pagaré, como los títulos de crédito en general, es un instrumento que se caracteriza por su autonomía, es decir, su desvinculación con la causa que originó su emisión, razón por la cual, además, existe y se permite su circulación, dependiendo del cumplimiento de las formalidades legales aplicables a su emisión, atribuyéndosele por dicha razón el carácter de abstracto o incausado. O

Fallo

se resuelve: I.- Que, se rechaza la excepción de nulidad de la obligación opuesta en lo principal del escrito de folio 9, por doña DANIELA VALENTINA ACOSTA ALTAMIRANO, en contra de la parte ejecutante, CLINICA CHILLÁN S.A., todos individualizados. II.- Que se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta el íntegro pago de lo adeudado, intereses y costas. III.- Que se condena en costas a la parte ejecutada, por haberse rechazado en forma total las excepciones opuestas. Anótese, regístrese y notifíquese. Rol C-221-2021.- Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. En Chillán, a cuatro de marzo de dos mil veintidós. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-03-04T11:45:49-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Chill nº á CAUSA ROL : C-221-2021 CARATULADO : CL NICA CHILLAN S.A./ACOSTAÍ Chillán, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTO: 1° Que, a folio 1, con fecha 27 de enero de 2021, comparece don José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación convencional de la CLINICA CHILLÁN S.A., persona jurídica del giro de su denominación,

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