1º Juzgado de Letras y Garantia de Peumo

HERRERA/FUNDACION EDUCACIONAL PROTECTORA DE LA INFANCIA

Rol

T-2-2021

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos descritos le han causado un grave daño a su salud física y psíquica, presentando un bajo estado de ánimo y un alto nivel de angustia y estrés constante, así como alteraciones que tuvieron que ver directamente con los episodios narrados y que he tenido que injustamente asumir o hacerse cargo, entre otros, cesantía (presente y futura, tal como se explicará en lo relativo a la indemnización por daño moral que se solicitará), autoestima y vinculación. Cabe tener en cuenta la disposición contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo que consagra el deber general de protección del empleador. En lo que dice relación con el respeto a la vida e integridad física y psíquica del trabajador (artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República) y que constituye la primera de las condiciones vulneradas que por esta vía denuncio, la norma referida impone al empleador no sólo un deber de abstención, sino que, además, una actitud positiva, activa, de prevención y protección. Concretamente, el artículo 184 coloca al empleador en una posición de garante de la vida y salud de los trabajadores ante los riesgos laborales e intensifica de esta manera la eficacia horizontal de la garantía del artículo 19 Nº 1 de la CPR. Menciona que de este modo, el inciso 2º del artículo 2º del código del trabajo es el siguiente: “las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Señala que “cualquier conducta”, evidentemente abarca los comportamientos activos, pasivos, directos e indi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Denuncia. Que, comparece doña CONSTANZA PILAR HERRERA NUÑEZ, educadora de párvulos, domiciliada en Calle John Kennedy N° 719, comuna de Las Cabras, quien deduce denuncia laboral derivado de un despido lesivo y vulneratorio de carácter grave de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales en contra de mi ex empleador, la FUNDACIÓN EDUCACIONAL PROTECTORA DE LA INFANCIA, del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don Sergio Antonio Flores Niklitschek, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Concha y Toro N° 2188, de la comuna de Puente Alto, Región Metropolitana de Santiago. A objeto que S.S. declare que, con ocasión del despido que fui objeto, se vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asisten como trabajador y ciudadano, y los condene, en definitiva, al pago íntegro de la indemnización adicional que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 489 del Código del Trabajo proceda, con reajustes legales, intereses y costas, más las prestaciones que se pedirán su expresa declaración. Refiere que comenzó a prestar servicios subordinados y dependientes para la demandada con fecha 01 de Marzo de 2019, en el Colegio Luis García de la Huerta, establecimiento educacional de la Fundación, ubicado en el camino de Las Cabras S/N, comuna de Peumo, mediante contrato de trabajo que se acompañará en su oportunidad procesal, y el que fue renovado posteriormente hasta la actualidad. Desde dicha época, se he desempeñado como educadora de párvulos, y asumiendo la función desde el segundo semestre de 2019, de Profesor Jefe. Agrega que su contrato de trabajo era de plazo fijo; En cuanto a la jornada laboral, era de 44 horas cronológicas semanales; La remuneración mensual a la fecha de mi despido correspondía a la cantidad de $1.020.369.- para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 y 172 del Código del Trabajo. DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Señala que el día jueves 10 de diciembre de 2020 recibió un correo electrónico que contenía una citación, suscrito por el actual Director del colegio Luis García de la Huerta, don Matías Tapia Serrano, para una reunión para el día siguiente, esto es, viernes 11 de diciembre de 2020 a las 11:00 horas. No se especificó el motivo de dicha citación. Añade que el día viernes 11 de diciembre de 2020, concurrió al establecimiento y conjuntamente con otras docentes, nos comienzan distribuir con diferentes personas que componen el grupo directivo. En este sentido, se reúne con ella la Secretaria del establecimiento, doña Ana Alvarado, y al momento de ingresar se le indica que está prohibido grabar dicha reunión, ya que él no lo permite, y al preguntar el motivo, le informa que la Protectora de la Infancia le agradece por los años que prestó sus servicios a esta institución y que ya no requiere de estos, para notificarle personalmente de la carta de despido, la cual se funda

Fallo

por tanto el petitorio de la demanda en todas sus partes, por carecer de fundamento objetivo y legal, por no haber en toda la denuncia de despido lesivo expuesta ningún hecho objetivo que pudiese fundamentar la acción deducida de tutela. Además de tener en cuenta el contrato a plazo fijo que no fue renovado. En relación al derecho: La demanda de tutela laboral no contiene los requisitos mínimos señalados en el artículo 490 del Código del Trabajo, que son: “La enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente”. En relación al artículo 493 del mismo cuerpo legal no existen indicios suficientes que pudiesen establecer que la carga de la prueba corresponde al empleador o demandado. Finaliza solicitando se rechace la denuncia de despido lesivo con cobro de prestaciones y la demanda subsidiaria en todas sus partes con expresa condenación de costas, en atención a que esta es una institución sin fines de lucro, que se financia con recursos del Estado, y que debe contratar abogado para estos efectos y pagar honorarios para ello. TERCERO: Audiencia Preparatoria. Que, con fecha 18 de agosto de 2021 se efectuó la audiencia preparatoria, llamadas las partes a conciliación esta no se produce. Que se fijaron en la referida audiencia preparatoria como hechos no controvertido el siguiente: 1. Inicio de relación laboral, lugar de trabajo, cargo, monto de remuneración y contrato a plazo fijo. Ade

Texto Completo (Preview)

Peumo, dieciséis de enero de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Denuncia. Que, comparece doña CONSTANZA PILAR HERRERA NUÑEZ, educadora de párvulos, domiciliada en Calle John Kennedy N° 719, comuna de Las Cabras, quien deduce denuncia laboral derivado de un despido lesivo y vulneratorio de carácter grave de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales en contra de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica