2º Juzgado de Letras de Quilpue

SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA

Rol

I-30-2022

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que nada refiere respecto de los mecanismos adoptados para dicha constatación o medios de comprobación de las supuestas infracciones por parte de su representada, la suficiencia que debe poseer todo acto administrativo resulta de gran relevancia, toda vez que posibilita al administrado conocer las consideraciones que se tuvieron presentes por el fiscalizador para determinar la sanción administrativa. Indica que, la multa parte de un supuesto de hecho falso, pues si bien no indica cuál es la supuesta alteración de la distribución, lo cierto es que, no ha existido alteración alguna en la distribución de la jornada pactada. Dicha suposición realizada en la resolución de multa es absolutamente errada, y era fácilmente comprobable por el fiscalizador en comento, explica que: - El señor Alejandro Campos presta servicios en Santa Isabel desde el 19 de marzo de 1994 momento en el cual se pactó una jornada de 48 horas semanales. A partir del 01 de enero de 2005 el trabajador redujo su jornada a 45 horas semanales, cuestión que consta en el anexo de contrato de 01 de octubre de 2005, y en este se señala que la jornada se distribuye conforme al sistema de turnos del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad. - El señor Néstor Herrera comenzó a prestar servicios para Santa Isabel el 04 de febrero de 2011. En junio de 2012 se firmó un anexo de contrato en el cual se modificó a cumplir una jornada de 45 horas semanales. - El señor Fernando Segura presta servicios en Santa Isabel desde el 07 de agosto de 2002 y en aquel momento se pactó una jornada de 48 horas semanales distribuidas según el Reglamento Interno de orden higiene y Seguridad. Luego, las partes pactaron que a partir del 01 de enero de 2005 la jornada se reduciría a 45 horas semanales en base a la distribución de turnos del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad. - La señora Elizabeth Bahamondes presta servicios en Santa Isabel desde el 26 de agosto de 2009, momento en el cual se pactó una

Fundamentos

CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-30-2022, se presentó doña Marily Coronel Vega, abogada, cédula nacional de identidad N°16.355.000-8, en representación de Santa Isabel Administradora S.A., RUT: 76.062.794-1, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Larraín 5862, piso 13, La Reina, Santiago, y reclama judicialmente -en procedimiento monitorio- contra de Viviana Soledad Bermúdez Ighnaim en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga-Marga, con domicilio en calle Freire N°835, paradero 14 1/2, Belloto., ya que mediante la Resolución N°1558/22/62, dictada con fecha 23 de agosto de 2022, y notificada a su parte con fecha 14 de noviembre de 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, impuso una multa de 60 UTM. La presente acción judicial se deduce a efectos que se sirva dar lugar al presente reclamo de multa por las razones de hecho y de derecho que expone y así, en definitiva, se deje sin efecto la multa contenida en la Resolución N°1558/22/62 SEGUNDO: Funda su reclamo señalando lo siguiente: Que, con fecha 10 de noviembre de 2022, doña Katherine Gianella Bailey Bergamin, fiscalizador de la Inspección demandada, le cursó una multa a su representada por el valor previamente indicado, dado que se constató la siguiente infracción: “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a distribución de jornada de trabajo y duración de jornada de trabajo respecto de los siguientes trabajadores: Alejandro Campos: 45 horas distribuidas de lunes a sábado de 08.00 a 16.00 horas, Néstor Herrera: 45 horas distribuidas de lunes a sábado en sistema de turnos rotativos de 07:30 a 15.30 horas, y de 13:30 a 21:30 horas, Fernando Segura: 45 horas semanales de turnos rotativos distribuidos de lunes a domingo, con una semana al mes de 40 horas jornada semanal (según lo establecido en instrumento colectivo), y Elizabeth Bahamondes: 45 horas semanales distribuidas en sistema de turnos rotativos de lunes a domingo, y una semana al mes de 37,5 horas.” Indica que la Inspección incurrió en manifiestos errores de hecho y de derecho al momento de cursar la presente multa, por lo que corresponde que esta sea dejada sin efecto, ya que la resolución de multa 1558/22/62 señala que no se consigna por escrito la modificación de la distribución y duración de la jornada de los trabajadores individualizados. Al respecto cuestiona, ¿a qué modificación se refiere? ¿Cuál era la distribución antes, y cuál es ahora? ¿Cómo se concluye que hubo una modificación?. Lo cierto es que los trabajadores individualizados tienen una jornada pactada cuya distribución y duración está expresamente consignada por escrito, y no ha habido modificaciones, por lo que malamente su representada podría consignar dichas modificaciones, es más, si se revisa la multa, no se evidencia ni si quiera cuál es el periodo fiscalizado, para deducir cuándo se habría producido el supuesto camb

Fallo

se decide sancionar a su representada por una norma que no se encuentra infringida, debiera bastar para dejar sin efecto la presente multa y a este respecto que la Inspección está ejerciendo una de las manifestaciones del ius puniendi estatal, consistente en el poder administrativo sancionatorio, gozando su representada frente a aquel de todas las garantías constitucionales de orden penal, las cuales son, entre otras, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, non bis in ídem, y lo más importante y elemental, el derecho a ser juzgado en base a un debido proceso y ser sancionado en base a la efectiva acreditación de una conducta típica, antijurídica y culpable, en el presente caso existe una total ausencia de tipicidad, por cuanto existe una total discordancia entre los hechos constatados por el fiscalizador y aquel tipo infraccional que se estima por incumplido, ya que el requisito de la tipicidad de la pena consiste en que, para efectos de sancionar una determinada conducta, esta debe encontrarse previamente descrita en alguna norma que la prohíba o restrinja, y asocie a su incumplimiento una determinada pena, en consecuencia, el ejercicio que debe realizarse es el de determinar si es que los hechos supuestamente constatados por el fiscalizador efectivamente contrarían lo dispuesto en la norma que este estimó vulnerada frente al ejercicio del ius puniendi estatal, las infracciones no pueden aplicarse por interpretación y/o analogía y, en consecuencia, se deberá dejar

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Quilpué, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-30-2022, se presentó doña Marily Coronel Vega, abogada, cédula nacional de identidad N°16.355.000-8, en representación de Santa Isabel Administradora S.A., RUT: 76.062.794-1, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Larraín 5862, piso 13, La Reina, Santiago, y reclama judicialment

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