1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARREÑO/NSM INGENIEROS LTDA

Rol

O-3599-2022

Fecha

18 de enero de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Se interpone demanda en causa RIT O-3599-2022, de despido injustificado, por parte de Juan Carlos Carreño Arraño, cedula de identidad Nº10.084.134-7, domiciliado en Santa Corina numero 101 departamento 454, comuna de Maipú, en contra de NSM Ingenieros Ltda., RUT Nº 76.011.665-3, representada legalmente por Susana Cristina San Martin Jiménez, cedula de identidad Nº 12.462.918-7 y por don Cristian Juan San Martin Jiménez, cédula de identidad N°12.637.247-7, todos domiciliados en Avda. José Arrieta N°7256, Comuna de la Reina. Señala la demanda que el actor ingresó a trabajar como dibujante técnico proyectista, el 10 de marzo del año 2008, con una remuneración mensual a la época del término de $1 .578.542.-. Relata que el 31 de marzo de 2022 tuvo una reunión en la que participó tanto la representante legal de la demandada como un tercero a quien no conocía, de nombre Marcelo Araya, quien le informó que la empresa se encontraba en una delicada situación económica y que la evaluación de su trabajo era negativa. Agrega que en dicha reunión se le propuso llegar a un acuerdo mutuo para poner término a la relación laboral, y que en caso de no aceptar el acuerdo, sería despedido en virtud de una de las causales del artículo 160 del Código del Trabajo. Refiere que, ante tal ofrecimiento, solicitó asesorarse previamente negándose a responder inmediatamente, y que ante ello fue despedido verbalmente en ese acto. Indica que al día siguiente presentó una denuncia de tales hechos ante la Inspección del Trabajo. Señala que el 12 de abril recibió la carta de despido, en la cual se expresa que el motivo de éste se debió a la incomparecencia del trabajador durante dos lunes en un mismo mes, específicamente los lunes 4 y 11 de dicho mes. Sostiene que el despido es improcedente, toda vez que había sido despedido verbalmente el 31 de marzo, por lo que carecería de sentido obligarlo a concurrir a trabajar los días posteriores. En razón de lo ya indicado, pide que se declar

Fundamentos

motivos que a continuación se exponen. En primer lugar, se tiene presente que, si bien se señaló en la demanda a dos individuos como representantes legales de la demandada, también es cierto que una de esas personas es precisamente la representante legal de NSM Ingenieros Ltda. Mientras que, aun cuando no se haya invocado con toda exactitud la calidad en virtud de la cual doña Susana San Martín ha de ser considerada como representante legal de la sociedad –por ser heredera y no por las disposiciones estatutarias correspondientes-, no puede soslayarse que igualmente fue sindicada como tal en la demanda. Asimismo, ha de considerarse especialmente el hecho que la demandada pudo ejercer, sin limitación alguna, todos sus derechos durante la tramitación de la presente causa. Esta circunstancia torna incoherentes los fundamentos de la excepción opuesta, ya que si realmente no hubiese sido emplazada la empleadora ni su representante, lógicamente no habría podido ejercer sus derechos en estos autos. Por los motivos expuestos, es que es forzoso concluir que el error en la demanda, relativo a la calificación jurídica de la fuente de la representación que inviste doña Susana San Martín respecto de la sociedad demandada, no es de tal entidad como para viciar el procedimiento ni mucho menos para fundar el rechazo de la acción incoada. A mayor abundamiento, el artículo 430 del Código del Trabajo consagra el principio de la buena fe procesal, y en virtud de éste se faculta al tribunal para adoptar medidas tendientes a evitar el abuso del derecho. Al respecto, debe concluirse que acoger la excepción de falta legitimación pasiva en los términos propuestos por la demandada, conllevaría necesariamente a autorizar un ejercicio abusivo de las facultades procesales de ésta, por cuanto no existe ningún perjuicio real provocado por el referido error en el escrito de la demanda, ya que la demandada no se ha visto privada de ninguno de sus derechos ni limitada en el ejercicio de los mismos. SEGUNDO: Que la acción intentada por el demandante es la contenida en el artículo 168 del Código del Trabajo, buscando la declaración de despido injustificado además de solicitar el cobro de indemnizaciones legales. La demandada se opone a la acción ejercida, afirmando que el trabador no fue despedido verbalmente, sino que es terminado el contrato de trabajo por ausencias injustificadas del trabajador durante dos lunes en un mismo mes, cumpliendo con las formalidades legales, y por ello son improcedentes las indemnizaciones pedidas. Deberá analizarse la acción de despido injustificado que se ejerce a partir de los hechos reclamados en los escritos de demanda y contestación, y las normas que rigen el asunto. Así, el trabajador demandante reclama despido verbal ocurrido en la reunión del 31 de marzo de 2022, mientras el empleador lo niega y afirma que el actor fu despedido por ausencias a entre el 1 y el 12 de abril del mismo año. Este es el conflicto de hecho entre las partes que d

Fallo

por tanto la causal invocada en la carta del despido se encuentra plenamente justificada, por lo que concluye que la acción impetrada debe ser desestimada. Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, previo a avocarse al fondo de lo controvertido, corresponde pronunciarse respecto de la referida excepción de falta de legitimación pasiva, la cual deberá ser rechazada por los motivos que a continuación se exponen. En primer lugar, se tiene presente que, si bien se señaló en la demanda a dos individuos como representantes legales de la demandada, también es cierto que una de esas personas es precisamente la representante legal de NSM Ingenieros Ltda. Mientras que, aun cuando no se haya invocado con toda exactitud la calidad en virtud de la cual doña Susana San Martín ha de ser considerada como representante legal de la sociedad –por ser heredera y no por las disposiciones estatutarias correspondientes-, no puede soslayarse que igualmente fue sindicada como tal en la demanda. Asimismo, ha de considerarse especialmente el hecho que la demandada pudo ejercer, sin limitación alguna, todos sus derechos durante la tramitación de la presente causa. Esta circunstancia torna incoherentes los fundamentos de la excepción opuesta, ya que si realmente no hubiese sido emplazada la empleadora ni su representante, lógicamente no habría podido ejercer sus derechos en estos autos. Por los motivos expuestos, es que es forzoso concluir que el error en la demanda, relativo a la calificación jurídica de la fu

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: Se interpone demanda en causa RIT O-3599-2022, de despido injustificado, por parte de Juan Carlos Carreño Arraño, cedula de identidad Nº10.084.134-7, domiciliado en Santa Corina numero 101 departamento 454, comuna de Maipú, en contra de NSM Ingenieros Ltda., RUT Nº 76.011.665-3, repres

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