1º Juzgado de Letras de San Antonio

BANCO SCOTIABANK CHILE S.A./HURTADO

Rol

C-941-2020

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Con fecha 11 de mayo de 2020, comparece Cristian Schmalfeldt Allende, abogado, Reg. N° 6.245 R-2, patente Municipal día, domiciliado en Avda. Ramón Barros Luco N°1613, oficina N°704, 7° piso, San Antonio, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo Gerente General es don Francisco Sardon de Taboada, abogado; sucesor y continuador legal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CHILE, después denominado Scotiabank Azul, ambos con domicilio en Avda. Costanera Sur N° 2710, Torre A, Las Condes, Santiago, señalando que es dueña del siguiente pagaré que acompaña, adeudado por don ÁNGEL PATRICIO HURTADO CASTRO, ignorA profesión, domiciliado en Raquel Almarza N° 1525 y N° 1526, Bellavista, San Antonio, cuya operación es la siguiente: Operación N° 710062505173: Pagaré a la orden, suscrito con fecha 16 de marzo de 2018 por la suma de $ 18.305.356.- por concepto de capital, que ha recibido en préstamo de dicha institución Bancaria, en dinero efectivo, a su entera satisfacción, la que devengará un interés del 1,3572% mensual, cantidad que se obligó a pagar en 69 cuotas mensuales y sucesivas. Las primeras 68 cuotas por un valor de $ 416.257 cada una, y la última por un valor de $ 424.973, siendo el primer vencimiento el 4 de mayo de 2018, y los restantes los días 4 de cada mes, o del último mes del respectivo período. Añade que establece el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de éste pagaré, el Banco cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará ésta última. Asimismo, en este evento, el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esta fecha y, desde ese momento, el

Fundamentos

motivos de economía procesal. Indica que el título que motivan esta acción se encuentra acompañado y la deuda consta en un pagaré autorizado y ratificado ante Notario, se encuentra perfectamente otorgado y cuenta con todos los requisitos legales necesarios para su exigibilidad judicial, especialmente lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley de Letra de Cambio y Pagaré. No se indica cual de estos requisitos se habría supuestamente omitido en el pagaré de autos, que le reste eficacia jurídica. Arguye que la demanda de autos ha sido examinada por el tribunal, minuciosamente y producto de este examen de admisibilidad ha sido proveída sin reparos. El instrumento que sirve de título a la presente ejecución fue suscrito con todas las formalidades legales, obligándose para con la acreedora en los términos estipulados y expresados en dicho pagaré, por consiguiente, se ha cumplido en la forma y fondo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la presente excepción debe ser rechazada con costas. Solicita tener por evacuado el traslado conferido con fecha 14 de octubre de 2020, rechazando en todas sus partes las excepciones opuestas por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, declarando en definitiva que debe seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, todo ello con expresa condena en costas. Con fecha 16 de octubre de 2020,

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema y el artículo 2514 del Código Civil. Sostiene que el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el 04 de octubre de 2019, según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determina necesariamente, por una parte, que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida, y, por otra, que esa misma fecha determina la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el plazo de prescripción extintiva, al tenor del inciso 2° del artículo 2514 del Código Civil, ya citado. Expresa que consta en autos que la demanda le fue notificada con fecha 08 de octubre de 2020, cuando ya ha transcurrido con creces el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 18.092, aplicable al caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la misma ley, para alegar la prescripción de la acción cambiaria ejecutiva que emana del pagaré en comento. Manifiesta que entre el 04 de octubre de 2019 y el 08 de octubre de 2020 transcurrió, en exceso el plazo de un año establecido para la prescripción de la acción cambiaria ejecutiva, y reitera que no cabe sino afirmar y concluir que la acción cambiaria ejecutiva de cobro, a la fecha de notificación de la demanda, se encontraba prescrita, configurándose así, la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto

Texto Completo (Preview)

FOJA: 102 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de San Antonioº CAUSA ROL : C-941-2020 CARATULADO : BANCO SCOTIABANK CHILE S.A./HURTADO San Antonio, tres de Marzo de dos mil veintid só VISTO: Con fecha 11 de mayo de 2020, comparece Cristian Schmalfeldt Allende, abogado, Reg. N° 6.245 R-2, patente Municipal día, domiciliado en Avda. Ramón Barros Luco N°1613, oficina N°

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica