Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

PÉREZ/PROLESUR S.A.

Rol

O-195-2022

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT O- 195- 2022 comparecieron: 1) don BORIS STOLZENBACH PEREZ, RUT: 12.339.943-9; 2) don FRANCISCO ALEXANDER ASENJO OYARZUN, RUT: 16.048.364-4 y 3) don MARIO ERNESTO PEREZ BURGOS, RUT: 12.421.974-4, actualmente desempleados, domiciliados para estos efectos en calle Manuel Antonio Matta N°549, oficina, Osorno, interponiendo acción de despido improcedente en contra de SERVICIOS WALDEMAR NEGOCIOS LTDA., Rut: 76.410.188-K, representada legalmente por don Antonio Waldemar Gajardo Carrasco, RUT 13.630.398-8, ambos domiciliados en calle Francisco Bilbao N°1921 A, Osorno y de forma solidaria o subsidiariamente en contra de PROLESUR S.A., representada legalmente por don Erich Becker Tengner, o por quién lo subrogue o reemplace legalmente, ambos domiciliados en calle Nueva Nueve S/N, Sector Francke, Osorno. En cuanto a los hechos dicen a) Boris Stolzenbach Pérez, su relación laboral comenzó el 01 de enero de 2014, en carácter de Coordinador; sus funciones eran la de procurar que se cumpla la continuidad productiva, que se cumplan las asistencias y responsabilidades inherentes de los supervisores, entre otros, dichas funciones se realizarían en las dependencias de Planta Prolesur, ubica en calle Nueva Nueve S/N, Sector Francke, Osorno. El contrato de trabajo tenía carácter de Indefinido. Su jornada de trabajo se regía por el artículo 22 del Código del Trabajo. Su remuneración imponible ascendía a la suma de $1.339.118. b) Francisco Alexander Asenjo Oyarzun, la relación laboral con la demandada comenzó el 01 de enero de 2006, en carácter de Supervisor; sus funciones eran la de supervisar se cumplan los protocolos y procesos del final de línea, también a cargo de las áreas y personal, entre otros, dichas funciones se realizarían en las dependencias de Planta Prolesur, ubica en calle Nueva Nueve S/N, Sector Francke, Osorno. El contrato de trabajo tenía carácter de Indefinido. Su jornada de trabajo era de turnos rotativos de lunes a sábado. Su remuneración i

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la audiencia preparatoria las partes establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1) Que al término de los contratos de trabajo entre los demandantes y la demandada principal se devengó en favor de los trabajadores las siguientes sumas por indemnización por años de servicio: a) respecto de don Boris Stolzenbach $12.927.150; b) respecto de don Francisco Asenjo $8.990.702; c) respecto de don Mario Pérez Burgos $5.501.952. 2) Que en los finiquitos suscritos entre los demandantes y la demandada principal, el empleador descontó por aporte patronal de AFC las siguientes cantidades: a) respecto de don Boris Stolzenbach $1.662.526; b) respecto de don Francisco Asenjo $726.994; c) respecto de don Mario Pérez Burgos $803.882. 3) Que el empleador demandado cumplió con las formalidades del despido. 4) Que los demandantes fueron contratados para prestar servicios en régimen de subcontratación en dependencias de Prolesur. 5) Que la demandada Prolesur ejerció derechos de información y retención. SEGUNDO: Que la parte demandante rindió prueba confesional consistente en la declaración de don Antonio Gajardo Carrasco en representación de la demandada Servicios Waldemar Negocios Ltda. Dijo que la demandada principal es una empresa que presta servicio de Ousdorf. Tenían contrato con 3 empresas de la región, carga y descarga de mercadería, Edypra que hacían toda la parre operativa; y Soprole, estiva (carga y descarga de productos), empaque del producto terminado, y aseo en algunas dependencias de Soprole. Hoy solo tienen contrato con Cooprinsem en la región. Solo están en la Región de Los Lagos y Los Ríos, no en otras regiones. Hoy siguen funcionando pero con un solo cliente. Tratan de seguir funcionando, están en el proceso de reestructuración para lograrlo. Todos los trabajadores tenían relación con el contrato con Soprole, que se puso término. Tenían un contrato indefinido y Soprole le puso término. TERCERO: Que la demandante rindió prueba testimonial consistente en la declaración de don Juan Bergamín Herrera que dijo que conoce a las partes, a la mayoría de los demandantes, porque conoce a uno de ellos y además trabajó en Prolesur. Entre las demandadas, la demandada principal le prestaba servicios a Soprole dentro del área de mantequilla y otras áreas, pero como una empresa externa. La demandada principal sigue prestando servicios en Cooprinsem, eso lo sabe por unos colegas guardias. En Cooprinsem está prestando servicios de manera normal. Sabe que se tenía contrato con Soprole pero terminó el contrato. Contrainterrogado dijo que trabajó de guardia 4 años y medio en Soprole. Conoce al demandante Francisco Asenjo. Como guardias ven el ingreso de las empresas externas y controlan el ingreso y por ello saben quienes trabajan en las empresas. El contrato que tenían las demandadas son contratos limitados o por años. Como toda empresa externa. Si presta servicios a Soprole y a Cooprinsem los contratos son iguales solo varí

Fallo

por tanto, de empresa principal. En razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo que transcribe. Dicen que de la norma transcrita, se colige el tipo de responsabilidad que afecta a las empresas para conmigo, las cuales deben responder solidariamente de las prestaciones adeudadas. Conforme al artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal es solidariamente responsable de los incumplimientos laborales y previsionales en que incurran sus contratistas y subcontratistas para con sus trabajadores, pero el mismo legislador en los artículos 183-C y 183-D, del mismo cuerpo legal, establece de que la empresa principal goza de ciertos derechos, a saber, el derecho de información, de retención y de pago por subrogación, cuyo ejercicio conforme a la Ley le permite elegir el grado de responsabilidad con que responderá de las obligaciones incumplidas por el contratista o subcontratista. Así, si la empresa principal hace uso correcto de estos derechos, será solo responsable subsidiario de las obligaciones laborales de los trabajadores de sus subcontratistas, en los términos a que se refiere el artículo 183-D, del Código del Trabajo. Sin embargo, hace presente que el mismo legislador en los artículos 183-C y 183-D, del mismo cuerpo legal, establece que la empresa principal goza de ciertos derechos. A saber, el derecho de información, de retención y de pago por subrogación, cuyo ejercicio conforme a la ley le permite el

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Osorno, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT O- 195- 2022 comparecieron: 1) don BORIS STOLZENBACH PEREZ, RUT: 12.339.943-9; 2) don FRANCISCO ALEXANDER ASENJO OYARZUN, RUT: 16.048.364-4 y 3) don MARIO ERNESTO PEREZ BURGOS, RUT: 12.421.974-4, actualmente desempleados, domiciliados para estos efectos en calle Manuel Antonio Matta N°549, oficina, Osorno, interponiendo a

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