RAGA/CLARO CHILE S.A...
Rol
M-761-2022
Fecha
16 de enero de 2023
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit M-761-2022 comparece don JOSÉ MANUEL RAGA MÉDEZ, venezolano, conviviente civil, empleado, cédula nacional de identidad N° 26.546.052-6, domiciliado en LOS PERIODISTAS 0114, TEMUCO, quien interpone demanda laboral de despido indirecto con causal, nulidad del despido indirecto y cobro de prestaciones contra su ex empleadora en calidad de demandada principal, XINERGIA LABORAL SERVICIOS GENERALES SPA, Persona Jurídica del Giro de Comunicaciones, RUT 77.905.300-8, domiciliada en Arzobispo Larraín Gandarillas N° 125, Comuna de Providencia, representada legalmente por don Héctor Guerra Muñoz, ignora profesión u oficio, cedula nacional de identidad 8.378.922-0, con domicilio comercial en Arzobispo Larraín Gandarillas N° 125, Comuna de Providencia; y, en calidad de demandada solidaria a CLARO CHILE S.A, Persona Jurídica del Giro de Telecomunicaciones y otros, RUT 96.799- 250-K, domiciliada en Avenida El Salto N° 5450, Ciudad Empresarial, Comuna de Huechuraba, Representada Legalmente por don Gerardo Muñoz Lozano, ignora profesión u oficio, cedula identidad 22.671.610-6, domiciliado comercialmente en Avenida El Salto N° 5450, Ciudad Empresarial, Comuna de Huechuraba, o, contra quien represente al momento de notificar la respectiva demanda, conforme los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, los cuales paso a exponer a continuación, todo ello con expresa condenación en costas. Previas alegaciones sobre competencia, caducidad y procedimiento expone que tal como da cuenta el respectivo Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, con fecha 18 de agosto de 2020 fui contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia por XINERGIA LABORAL SERVICIOS GENERALES SPA, con el objeto de cumplir la función de EJECUTIVO MASIVO TERRENO, adscrito al servicio TMK - Claro - Temuco, o cualquier otro similar que este último le encomiende. En un inicio fue contratado a plazo fijo, hasta el 15 de septiembre de 2020. Luego de ello, como no hubo comunicación oficial de parte del empleador, este contrato se extendió hasta el 13 de noviembre de 2020, tal como estaba presupuestado en la cláusula décima del contrato suscrito entre las partes. Posterior a esta fecha continué prestando servicios ininterrumpidamente, por lo que, por aplicación de lo previsto en el N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, el contrato adquirió la naturaleza de ser indefinido, sin perjuicio que lo anterior no conste en un anexo de contrato, o algún documento escrito, pues su ex empleador nunca escrituró esta circunstancia. Así las cosas, mi relación laboral con el demandado principió el día 18 de agosto de 2020 y se extendió hasta el día 24 de septiembre de 2022, fecha en que cesaron los servicios y que fe la indicada en la carta de despido indirecto remitida a su empleador. De acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo el sueldo base mensual ascendía a la suma de $ 320.500 (mínimo legal en aquél entonces), recibiendo además una
Fallo
fallo de fecha 07 de diciembre de 2016 de Excma. Corte Suprema, la cual en su considerando NOVENO señala que “la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser, en algunos casos, ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes en ocasiones ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, es que muchos en su vejez, no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.” Y, el considerando DÉCIMO de la misma señala “Que como esas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus d
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Temuco, catorce de enero de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit M-761-2022 comparece don JOSÉ MANUEL RAGA MÉDEZ, venezolano, conviviente civil, empleado, cédula nacional de identidad N° 26.546.052-6, domiciliado en LOS PERIODISTAS 0114, TEMUCO, quien interpone demanda laboral de despido indirecto con causal, nulidad del despido indirecto y cobro de
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