AVENDAÑO CON SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CAM
Rol
O-299-2022
Fecha
16 de enero de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT O-299-2022, SERGIO LEANDRO AVENDAÑO ORTÍZ, cédula de identidad N° 14.356.794-K, jornal, domiciliado en Las Delicias N° 612, Rosario, Rengo, interpone demanda por despido indirecto, indemnizaciones y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CAMINO NUEVO LTDA., Rut N° 77.653.480-3, del giro de su denominación, representada por Walter Aramayo Fabián, cédula de identidad N° 77.653.480-3, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Diego de Almagro N° 1803, Rancagua, y solidaria o subsidiariamente en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, Rut N° 61.202.000-0, representada por Juan Carlos García, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Morandé N° 59, Santiago. Funda su demanda señalando que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para Sociedad de Ingeniería y Construcción Camino Nuevo Limitada con fecha 08 de mayo de 2013; hace presente que originalmente suscribió contrato de trabajo estableciéndose que su duración estaba ligada a la ejecución de la obra “Término del asfalto para la obra denominada Mejoramiento camino básico intermedio Til Til, Runque, ROL G-16, DM 44152-DM 54616, comuna de Til Til, provincia de Chacabuco, Región de Metropolitana”, sin embargo, al término de la ejecución de la obra continuó prestando servicios, es decir, la duración de la relación laboral se transformó en indefinida, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 bis y 159 N° 4 del Código del Trabajo, en cuanto dicha normativa establece la excepcionalidad de la contratación por obra o faena y las reglas de transformación del contrato de trabajo a indefinido. Que la remuneración mensual se componía de sueldo base de $350.000.-, bono faena por $45.000.-, bono por avance por $243.000.-, gratificación legal por $98.750.-, y asignación de viático por $69.000; por tanto, su remuneración ascendía a $805.750.-. Indica que el cargo que ejerció durante toda la relación laboral fue de jornal, con
Fundamentos
considerando que la labor que desarrollaba para la demandada principal es su única fuente de ingresos. Que en cuanto a la transformación del contrato de trabajo por obra o faena a duración indefinida, señala que la legislación laboral privilegia los contratos de plazo indefinido, y en esta línea interpretativa señala que el límite máximo de los contratos por obra o servicios, al igual que en los contratos a plazo, es de un año, citándose la opinión de la profesora Irene Rojas Miño. Que en cuanto al autodespido o despido indirecto, señala que para su procedencia por la causal alegada, es necesaria la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber, la existencia de un incumplimiento de una obligación contractual, legal o reglamentaria, en este caso por parte del empleador, y que el incumplimiento sea grave, esto es, que sea de tal magnitud que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral que afecte en esencia el acatamiento de las obligaciones de una de las partes, debiendo considerarse para tal determinación la naturaleza de la infracción imputada, los años de relación laboral y de experiencia del trabajador, el deber infringido y su incidencia en los intereses del trabajador, el perjuicio que le ocasiona, entre otros factores. Que en el caso sub lite, el empleador incumplió con el pago de remuneración en marzo y abril e incumplió con el pago de cotizaciones previsionales, y ello fue grave al vulnerar principios de buena fe y lealtad entre las partes, afectando su situación familiar y financiera, además de la protección que el sistema de seguridad social brinda mediante el pago de las cotizaciones previsionales. Hace presente que a la fecha del despido indirecto sus cotizaciones de seguridad social, en las fechas indicadas, no se encontraban pagadas, razón por la cual el despido indirecto adolecería de nulidad, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, siendo procedente la aplicación de la denominada Ley Bustos-Seguel. Que por otro lado, y conforme al artículo 67 inciso 1° del Código del Trabajo, señala que en los últimos dos años solo se le otorgaron 10 días de vacaciones, adeudándose,
Fallo
por tanto, su remuneración ascendía a $805.750.-. Indica que el cargo que ejerció durante toda la relación laboral fue de jornal, con una jornada de trabajo que correspondía a la descrita en el artículo 22 del Código del Trabajo, esto es, 45 horas semanales, que se distribuían de lunes a viernes entre 08:00 a 13:00 horas y de 14:30 a 17:00 horas, y el sábado de 08:00 a 13:00 horas. Señala que desde que inició la relación laboral y hasta su término prestaron servicios para el Ministerio de Obras Públicas, desarrollando los últimos trabajos en las comunas de Navidad y Litueche. Expresa que el artículo 7 del Código del Trabajo es claro al establecer que mientras el trabajador presta servicios personales, el empleador debe cumplir con su obligación de pago de la remuneración. Que al respecto, no ha recibido el pago de la remuneración correspondiente a los meses de marzo y abril de 2022, obligación que se erige como esencial en toda relación de naturaleza laboral, provocando su actuar un grave perjuicio en su patrimonio y a su vez en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Que respecto a las cotizaciones previsionales de salud, cesantía y vejez, señala que su ex empleador ha incumplido con el pago de los meses de diciembre de 2021, enero, febrero y marzo de 2022, según consta en los certificados de cotizaciones emitidos por Fonasa, AFC Chile y AFP Cuprum; en consecuencia, su ex empleadora ha faltado a otra de las obligaciones esenciales del contrato de
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30 Rancagua, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RIT O-299-2022, SERGIO LEANDRO AVENDAÑO ORTÍZ, cédula de identidad N° 14.356.794-K, jornal, domiciliado en Las Delicias N° 612, Rosario, Rengo, interpone demanda por despido indirecto, indemnizaciones y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN CAMINO NUEVO LTDA., Rut N° 77.653.480-3, d
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