2º Juzgado Civil de Temuco

MOLINA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S A

Rol

C-1807-2021

Fecha

2 de marzo de 2022

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A fl.1, comparece doña Katterine Jiménez Molina, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad número 17.365.840-0, con domicilio en calle Antonio Varas Nº 989 of. 1405 de la Ciudad de Temuco, en representación de doña MARCIA LORENA MOLINA GUERRA, contadora, cédula nacional de identidad número 9.894.913-5, con el mismo domicilio, quien viene en interponer demanda de acción pago de lo no debido o restitutoria de cotizaciones de salud enteradas y no debidas (pago de lo no debido) en procedimiento ordinario de menor cuantía en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 76.296.619-0, con domicilios en calle Los Militares 4777 of. 501 de la Comuna de Las Condes, Región Metropolitana y en calle Philippi 560 de la Ciudad de Temuco, representada legalmente por su gerente general don Felipe Galleguillos Serey, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 13.551.889-1, con domicilio para estos efectos en calle Los Militares 4777 of. 501 de la Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, a fin que se haga lugar en todas sus partes y se declare la obligación de la demandada de restituir las cotizaciones de salud que se indicarán, que fueron pagadas mes a mes a contar del mes de junio del 2016 a la fecha de presentación de esta demanda y todas las que se devenguen con posterioridad, pago que se realizó por un error de la demandante y que configura un pago de lo no debido sin que exista una causa jurídica que lo justifique, siendo asimismo inexistentes las normas jurídicas que permitan a la ISAPRE retener lo pagado indebidamente, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que en su libelo expone. A fl. 16 consta notificación de la demanda a la demandada, en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. A fl.19 la demandada contesta la demanda. A fl.30, se lleva a cabo audiencia de conciliación con la asistencia del apoderado

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fl.1, doña Katterine Jiménez Molina, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad número 17.365.840- 0, con domicilio en calle Antonio Varas Nº 989 of. 1405 de la Ciudad de Temuco, en representación de doña MARCIA LORENA MOLINA GUERRA, contadora, cédula nacional de identidad número 9.894.913-5, con el mismo domicilio, interpuso demanda de pago de lo no debido o restitutoria de cotizaciones de salud enteradas y no debidas (pago de lo no debido) en procedimiento ordinario de menor cuantía en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 76.296.619-0, con domicilios en calle Los Militares 4777 of. 501 de la Comuna de Las Condes, Región Metropolitana y en calle Philippi 560 de la Ciudad de Temuco, representada legalmente por su gerente general don Felipe Galleguillos Serey, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 13.551.889-1, con domicilio para estos efectos en calle Los Militares 4777 of. 501 de la Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, a fin que se haga lugar en todas sus partes y se declare la obligación de la demandada de restituir las cotizaciones de salud que se indicarán, que fueron pagadas mes a mes a contar del mes de junio del 2016 a la fecha de presentación de esta demanda y todas las que se devenguen con posterioridad, pago que se realizó por un error de la demandante y que configura un pago de lo no debido sin que exista una causa jurídica que lo justifique, siendo asimismo inexistentes las normas jurídicas que permitan a la ISAPRE retener lo pagado indebidamente, en razón de los argumentos de hecho y de derecho, que expone, en los siguientes términos: “ LOS HECHOS 1. Que mi representada se encuentra afiliada a la institución de Salud Previsional demandada desde el 28 de septiembre de 1998 a la fecha, pagando oportuna e íntegramente todas las cotizaciones de salud cobradas por la ISAPRE respectiva hasta la fecha de presentación de esta demanda. 2. Que la demandada cobra a mi representada mensualmente el precio de su plan de salud, descontándolo mes a mes de sus remuneraciones. 3. Que el precio de su plan de salud se descompone en los siguientes ítem: a) Precio base del plan de salud multiplicado por el factor de riesgo aplicado al titular y a las cargas del referido plan de salud; b) el precio de los beneficios adicionales; c) Precio prima GES por titular y a las cargas. 4. Que en lo que importa a esta demanda, la demandante (sic) ha hecho cobro, de forma mensual, del precio base del plan de salud de mi representada, que asciende a 1.96 Unidades de Fomento, multiplicado por el factor de riesgo que le corresponde según tabla de riesgo de sexo y edad declarada inconstitucional y derogada por el Tribunal Constitucional a contar de sentencia de fecha 6 de agosto del año 2010 en procedimiento Rol 1710-2010, que en caso de mi representada es el factor 2.30, por ser una mujer que

Fallo

SE RESUELVE QUE LOS NUMERALES 1, 2,3, Y 4 DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 38 TER DE LA LEY 18.933, SON INCONSTITUCIONALES. PUBLÍQUESE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL, FECHA DESDE LA CUAL SE ENTENDERÁN DEROGADOS LOS PRECEPTOS LEGALES DECLARADOS INCONSTITUCIONALES” 4.- Respecto de la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha resuelto que “La inconstitucionalidad declarada por sentencia de este Tribunal deriva en que el precepto legal viciado quede total, completa y definitivamente erradicado del ordenamiento jurídico en vigor, como si no existiese erga omnes desde la referida publicación. Para lo que interesa, entonces, la sentencia de esta Magistratura, recaída en autos Rol N° 1.710, ha venido a afectar a la totalidad de los contratos de salud en curso al 9 de agosto de 2010, donde fueron incorporadas las reglas sobre alzas que preveían los N°s 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, puesto que –a contar de esa data– tales reglas perdieron validez general y, por tanto, no pueden seguir aplicándose” El mismo criterio ha sido reiterado, cronológicamente, en las sentencias Roles N° 1677-10, 1657-10, 1626-10, 1609-10, 1648-10, 1690-10, 1649-10, 1661-10, 1783-10, 1776-10, 1628-10, 1585-10, 1616-10, 1713-10, 1689- 10, 1725-10, 1787-10, 1617-10, 1726- 10, 1768-10, 1589-10, entre otras. 5.- Por su parte, la Corte Suprema, en sede recurso de protección Rol N° 566-2011, resolvió, que las Isapres han quedado imposibilitadas de subir los planes

Texto Completo (Preview)

C-1807-2021 Foja: 1 FOJA: 59 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Temucoº CAUSA ROL : C-1807-2021 CARATULADO : MOLINA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S Temuco, dos de Marzo de dos mil veintid só VISTOS: A fl.1, comparece doña Katterine Jiménez Molina, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad número 17.365.840-0, con domicilio en c

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica