BANCO FALABELLA/AMAYA
Rol
C-337-2021
Fecha
2 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. En cuanto a la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre, contemplada en el artículo 464 Nº 2 del código de procedimiento civil, señala que el ejecutante de autos Banco Falabella, persona jurídica del giro de su denominación, es representada para estos efectos por don Mario Andrés Morales Ibáñez, abogado, quien afirma ser mandatario convencional de la entidad demandante. Hace presente que, en el cuarto otrosí del libelo pretensor de estos autos, Mario Andrés Morales Ibáñez, señaló: “SS., PIDO, se sirva tener presente que mi Foja: 1 personería para comparecer en autos, consta en la escritura pública de mandato judicial, otorgada con fecha 02 de octubre de 2019, ante el Notario Público titular de la Segunda Notaria de Santiago, don Francisco Leiva Carvajal, repertorio N° 101.427- 2019, cuy.” (Sic) Agrega que el tribunal con fecha 16 de agosto de 2021 se pronunció, teniendo por acompañado el documento. Distingue entre la representación judicial y la representación procesal, indicando que la representación judicial es la facultad de comparecer en juicio a nombre de otra, sea activa o pasivamente, deduciendo acción u oponiéndose a ella, y puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; mientras que la representación procesal es la facultad de un sujeto para actuar a nombre de otro en el proceso hasta su afinamiento, es decir, para intervenir en los trámites y diligencias del juicio, cualidad que sólo puede ser ejercitada por una persona natural revestida de las calidades de que trata el artículo 2° de la Ley N°18.120 (C.S., sentencia del 26 de junio de 1996, Rol Ingreso Corte N°2439-06). Reprocha al ejecutante una evidente falta de legitimación activa de quien ha concurrido interponiendo la acción, motivo que obliga a examinar el concepto de legitimación activa. Menciona que, un concepto clásico y generalmente aceptado es aquel que se inicia con la distinción entre derecho a la acción, por una parte, y legitimación, por otra. Es decir, que es posible observar en el ámbito del proceso la existencia de una facultad básica previa, cual es el derecho a la acción que corresponde a toda persona por el sólo hecho de serlo; esto es, la facultad de excitar o acudir al órgano jurisdiccional con una determinada pretensión. En cambio, la legitimación activa supone una acción con contenido jurídico en que el actor goza del derecho que le ha sido desconocido o lesionado y pretende de la jurisdicción su remedio. Refiere que la legitimación pasiva a su vez supone un demandado que se encuentra obligado a dar hacer o no hacer algo, sea en virtud de un contrato, sea en virtud de la ley. Es la relación jurídica material, que dice relación con normas de derecho sustantivo que importan la cuestión de fondo que se plantea al tribunal y quien la resuelve en su propia sentencia definitiva; y, por la otra, la aptitud formal o habilitante indispensabl
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibieron a aprueba. A folio 32, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en lo expositivo precedente, Banco Falabella, acciona ejecutivamente en contra de doña Edith Jeanette Amaya Sánchez, ambos ya individualizados, solicitando el pago de la suma de $2.933.511 más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa, correspondiente a una acreencia a su favor de que daría cuenta el pagaré que acompañó en forma legal y sin que fuera objetado, crédito que no habría sido solucionado en la forma acordada. Foja: 1 SEGUNDO: Que la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los numerales 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre, y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. TERCERO: Que a folio 11, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones deducidas por los motivos expresados en lo expositivo. CUARTO: Que, como cuestión previa resulta oportuno anotar que, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obliga
Texto Completo (Preview)
Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Coronelº CAUSA ROL : C-337-2021 CARATULADO : BANCO FALABELLA/AMAYA Coronel, dos de Marzo de dos mil veintid só Visto. A folio 1, con fecha 16 de agosto de 2020, comparece don Mario Morales Ibáñez, Abogado, Rut 15.150.862-6, en representación del Banco Falabella S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 96.509.6
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica