Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

CÁRDENAS/TV RED S.A

Rol

O-17-2022

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “a) A la fecha de la presente comunicación Uds. Me han mantenido de manera ilegal bajo la figura de “honorarios”, a pesar de que nuestra relación contractual es de carácter eminentemente laboral. b) Por lo anteriormente dicho, durante toda la relación laboral, Uds. No me han pagado mis cotizaciones previsionales. c) Igualmente, y en el mismo estado de cosas, tampoco se me ha otorgado el derecho a gozar de mi feriado anual. d) Por si todo lo anterior no fuera suficiente, Uds. Además han procedido, unilateralmente a modificar la fórmula de pago de mis remuneraciones, por lo que ellas han sido afectadas dramáticamente.” En lo concerniente a las prestaciones adeudadas, durante toda la relación laboral, dada la situación de informalidad, no le fue otorgado el derecho a gozar de feriado legal. De esta forma, a la fecha del término de la relación laboral se adeudan más de 20 años de feriado, tanto legal como el progresivo del artículo 68 del Código del Trabajo, sin que en la especie resulte aplicable la prescripción de dos años establecida en el artículo 510 del Código del Trabajo, por cuanto lo que se demanda es la compensación del feriado no otorgado del inciso 2°, del artículo 73 del Código del Trabajo. Lo anterior porque durante la relación laboral, el trabajador no puede solicitar el pago de su feriado en dinero por expreso mandato del artículo 73 del Código, de modo, que la compensación del mismo en dinero solo puede exigirse en la hipótesis cuando el trabajador deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa. Es decir, al término de la relación laboral nace el derecho para el trabajador para exigir a su empleador la compensación del feriado no otorgado; luego, la exigibilidad a que hace mención el artículo 510 del Código del trabajo para determinar el cómputo del plazo para iniciar el término de prescripción allí señalado solo ha nacido cuando el trabajador ha dejado de pertenecer a la empresa. Cita en apoyo sentencia de la Iltma. Corte de Ap

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece Héctor Nelson Cárdenas Almonacid, empleado, domiciliado en Pasaje Dante Baeriswyl Nº 01350, comuna de Punta Arenas, quien interpone demanda de declaración de informalidad laboral y conjuntamente demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de TV RED S.A., representada por doña Liliana de las Nieves Marín Calisto, gerente, o quien tenga facultades para representarla en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Kuzma Slavic N° 1069, comuna de Punta Arenas, y previa cita de los artículos 7, 8, 9, 66 y siguientes, 160, 162, 163, 171 del Código del Trabajo, solicita: 1.Que se declare que entre las partes ha existido una relación de carácter laboral. 2. Que se declare que el empleador ha incumplido en forma grave las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, declarando válido y procedente el despido indirecto. 3. Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 3.1 Indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.339.259. 3.2 Indemnización por años de servicio -11 años- por $14.731.849. 3.3. Recargo del 50% ascendente a la suma de $7.365.924. 3.4 Feriado proporcional, por 430,33 días hábiles o 628,33 días corridos, por la suma de $28.049.887. 3.5 Cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado. 4. Que se declare que el despido indirecto no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y se condene a la demandada al pago de todas sus remuneraciones que se devenguen hasta la convalidación. 5. Que se ordene el pago de reajustes, intereses y costas. Funda la demanda en las siguientes razones de hecho y de derecho: Prestó servicios para la demandada a contar de agosto del año 2001, en labores de cobranza domiciliaria a los usuarios morosos del servicio de televisión por cable, junto con notificarles previamente. Con el tiempo, las funciones aumentaron, incluyendo la cobranza domiciliaria a las personas de tercera de edad, a aquellas de reducida movilidad y personas que no tenían oportunidad de ir a pagar a las oficinas en el horario establecido, la recaudación por concepto de publicidad y el retiro de decodificadores de los domicilios. Además, le daban la labor de trasladar documentos, elementos de oficina y otros insumos desde las oficinas de Kuzma Slavic a los puntos de cajas. A partir del año 2020, luego de un incidente ocurrido en las oficinas de TV Red S.A., se cierran las cajas que atendían público, y se le adiciona la labor de recaudación de pagos de los usuarios de TV Red que lo solicitaren, en sus domicilios. Respecto de su jornada laboral, al tratarse de labores de cobranza en la calle, se le establecía la obligación de presentarme diariamente en las mañanas en las oficinas del empleador de lunes a sábado pues debía entregar en la oficina los dineros cobrados del día anterior, para luego dirigirse a efectuar las tareas de cobranza, por lo que el contrato correspondería a uno sujeto al artículo

Fallo

fallo de 17 de octubre de 2007, de la Excma. Corte Suprema, dictado en los autos Rol 5.687-06. El demandante se vinculó con TV RED S.A. a través de contrato consensual de carácter civil de prestación de servicios desde el año 2001 al año 2022, y por ende, sin haber firmado nunca un contrato de trabajo, entendiendo siempre que era un prestador de servicios independiente. De hecho, extendía boletas de honorarios por sus servicios y entendemos ha efectuado su declaración anual de impuesto a la renta en esta condición, por lo que es de suponer que ha recibido o recibe remanentes de impuesto a la renta. Es decir, el demandante creó su propia estructura tributaria y la ha aprovechado, sin embargo, ahora, queriendo desprenderse de su conducta pasada en franco perjuicio a su representada, pretende estar sometido a una relación jurídica laboral que nunca fue su intención suscribir, y que de hecho ha aprovechado durante todos estos años. Esa es precisamente la conducta que vulnera los actos propios del actor y que transgrede la buena fe, y, en especial la nuestra que siempre quisimos y entendimos que estábamos ante una relación jurídica propia de una prestación de servicios a honorarios con el demandante. La sanción en estos casos es una limitación en el ejercicio del derecho subjetivo del actor, impidiéndole el ejercicio o rechazando su pretensión judicial. Respecto del despido indirecto y el incumplimiento grave de las obligaciones por parte de TV Red S.A., su parte desconoce la

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Punta Arenas, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS CONSIDERANDO: Primero: Que comparece Héctor Nelson Cárdenas Almonacid, empleado, domiciliado en Pasaje Dante Baeriswyl Nº 01350, comuna de Punta Arenas, quien interpone demanda de declaración de informalidad laboral y conjuntamente demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de TV RED S.A., representada por d

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