CORTÉS/MIRANDA
Rol
C-2901-2021
Fecha
2 de marzo de 2022
Materia
RESTABLECIMIENTO, QUERELLA DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: 1.- Que con fecha 21 de diciembre de 2021 (Folio 1, Cuaderno Principal) compareció YASNA NICOL CORTES ZAVALA, RUT 19.205.260-2, labores de casa, domiciliada en calle Alejandro Rodriguez 2401, Calama, y dedujo querella de restablecimiento contra JAN ELVIS MIRANDA ROJAS, RUT 7.823.250-1, domiciliado en Dinamarca 3852 y/o 3864, Calama. Expuso que conocía al demandado desde el año 2008 aproximadamente, ya que comenzó a ser pareja de su abuela paterna Fresia Anza Martínez, por lo que se hicieron muy cercanos y él la trataba como si fuera su hija, pues no tenía hijos, cosa que igual ocurría con sus hijos, a quienes él trataba como nietos. Destacó que había una propiedad que estaba inscrita a nombre de la madre de Yoni Barahona, doña María Salome Caro, ubicada en calle Dinamarca 3864, de esta ciudad, y que ella había fallecido en el año 2007, pero no se había realizado el trámite de posesión efectiva. Aseguró que esa propiedad había sido tomada por el querellado, lo que motivó que Yoni tomara la decisión de regularizar esa situación, haciendo por un lado el trámite de posesión efectiva y, por otro, recuperando su tenencia, dado que la propiedad había sido destinada al consumo y venta de drogas por aquel e indicándole que ella quedaría en su poder hasta que se materializara su entrega legal a la demandante. Añadió que cuando Yoni fue a la propiedad, fue expulsado bajo amenazas y agresiones por el querellado, por lo que concurrió a Carabineros, a quien exhibió el título de su madre y en tal consideración, le fue restituida la propiedad el 22 de febrero de 2021, mediante un desalojo realizado con fuerza pública, ya que Carabineros habría advertido la existencia de eventuales delitos cometidos al interior de la misma, por lo que procedió al corte de los candados y cadenas que el demandado había puesto y le hizo entrega del terreno a Yoni. Cuando él recuperó C-2901-2021 Foja: 1 la propiedad -prosiguió-, de inmediato se la entregó y le dijo que se hiciera cargo de ell
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto a las tachas. PRIMERO: Que con fecha 17 de febrero de 2022 (Folio 16, Cuaderno Principal), la parte demandada formuló tacha respecto del testigo José Luis Lara Troncoso, la que fundó en el artículo 358 N°1 del Código de Procedimiento Civil, por ser “espos[o]” de la querellante. La demandada también dedujo tacha respecto de la testigo Fresia Del Carmen Anza Martínez, sustentándola en el artículo 358 N°s 1 y 6 del Código procesal, debido a que habría reconocido expresamente ser abuela de la demandante, toda vez que es hija legítima de su hijo Roberto Cortés, por lo que al ser parientes legítimos en segundo de consanguinidad, se configuraría la tacha. Igualmente, la demandada alegó la inhabilidad de la testigo Georgina Isabel Fajardo Guerra, la que amparó en el artículo 358 N° 7 del Código mencionado. Explicó que la deponente ha indicado tener una relación de amistad con la parte que la presenta, lo que se advertiría cuando señala que visita a la demandante casi todos los días, que comparte en cumpleaños, baby shower y cumpleaños de la Sra. Fresia, quien es testigo y abuela legítima de la demandante, de forma que se vislumbraría que la testigo tiene íntima amistad con la demandante. SEGUNDO: Que la actora, al evacuar el traslado de la primera incidencia, solicitó su rechazo en atención a que tratándose de vínculos de parentesco la mera declaración sería insuficiente para establecerlo toda vez que es un vínculo de carácter legal que se acreditaría en la forma establecida en el Código Civil. Al contestar el traslado de la segunda tacha, reiteró que tratándose de vínculos de parentesco debe acreditarse en los términos del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la del Nro. 6, se opuso por infundada, ya que ningún dicho de la testigo haría presumir su falta de imparcialidad ni su interés. C-2901-2021 Foja: 1 Respecto de la última inhabilidad, solicitó el rechazo, con costas, pues no habría ninguna parte de su declaración que vincule a la testigo con la demandante, luego no habría ninguna circunstancia que permitiera calificar la naturaleza de buen vecino que señala la testigo con una íntima amistad acreditada por hechos graves, que es la exigencia legal. Añadió que ser un buen vecino no significa, tampoco ser un íntimo amigo. TERCERO: Que el artículo 358 del Estatuto procesal, en sus números 1, 6 y 7, prescribe “Son también inhábiles para declarar:/ 1°. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;/[…]/ 6°. Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto;/ 7°. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren./ La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias”. A su vez, el artículo 28 del Código Civ
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C-2901-2021 Foja: 1 FOJA: 18 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Calamaº CAUSA ROL : C-2901-2021 CARATULADO : CORT S/MIRANDAÉ Calama, dos de Marzo de dos mil veintid só VISTO: 1.- Que con fecha 21 de diciembre de 2021 (Folio 1, Cuaderno Principal) compareció YASNA NICOL CORTES ZAVALA, RUT 19.205.260-2, labores de casa, domiciliada en calle Alejandro Rodriguez 240
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