ARAYA/I. MUNICIPALIDAD DE AYSÉN
Rol
O-20-2021
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que compareció, con fecha 29 de noviembre de 2021, Luis Jonathan Araya Quezada, Ingeniero Forestal, cédula de identidad número 13.633.764-5, domiciliado para estos efectos en Doctor Steffens 650, Puerto Aysén, quien deduce demanda deduzco demanda en procedimiento de Aplicación General a efectos de que se declare la relación laboral entre las partes, y sobre esa base, demanda por nulidad del despido, despido injustificado, indemnización por año de servicio, recargo legal y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador, Ilustre Municipalidad de Aysén, representada legalmente por su alcalde Sr. Julio Esteban Confucio Uribe Alvarado, RUT 8.386.215-7, con domicilio en Esmeralda 607, Puerto Aysén; solicitando desde ya se acoja a tramitación y se dé lugar a ella en todas sus partes, y previa citas legales de los artículos en los artículos 7, 8, 9, 63, 55, 58, 162, 162, 172, 173, 446 y siguientes del Código del Trabajo, solicita: 1°Que se declare que la relación jurídica entre esta demandante conforme al cuerpo del presente escrito, que lo unió a la demandada Ilustre Municipalidad de Aysén, fue a contar del 01 de septiembre de 2020 al 15 de agosto de 2021 y aquélla siempre fue regida por las normas propias de las leyes del trabajo y en especial por el Código del Trabajo y se mantuvo hasta el momento del despido. 2° Que la demandante fue objeto de un despido injustificado. 3° Que el despido del que fue objeto es inválido. 4° Que la demandada sea condenada a pagar todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el cuerpo del escrito que se dan por reproducidas una a una a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias o las sumas que el tribunal determine conforme a derecho. 5° Que la demandada debe ser condenada a la sanción contemplada en el artículo 162 incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo. 6° Que todas las sumas deben ser pagadas de manera reajustada y con aplicación de intereses legales; y 7°
Fundamentos
fundamentos de derecho, esgrime que el despido de que fue objeto es injustificado, no concurriendo los motivos señalados en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo. Afirma que la naturaleza de los servicios que se han descrito corresponde ineludiblemente a una relación laboral, de conformidad al artículo 1º del Código del Trabajo a pesar de que ejerció funciones en un órgano público centralizado, su relación laboral jamás se encontró regulada por el Estatuto Administrativo en los términos que dicha norma exige, ya que no se encontraba en ninguna de las situaciones señaladas en los artículos 2 y 3 de la Ley 18.834 (personal de planta o contrata), y porque expresamente así lo señala su empleador en el contrato firmado, según alega, citando jurisprudencia que avala su tésis. En lo que se refiere a la nulidad del despido, señala que sus cotizaciones de seguridad social y cotizaciones previsionales no se encuentran pagadas, lo que se acreditará, y al efecto el legislador ha dispuesto una sanción consistente en la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta su pago efectivo, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, con fecha 21 de febrero de 2021, comparece YONATHAN LOW ALMONACID, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°15.290.716-8, con domicilio en calle Esmeralda Nº607, Puerto Aysén, en representación, según acredita de la Ilustre Municipalidad de Aysén, Rut N°69.240.100-k, representada por su alcalde don Julio Uribe Alvarado, Cédula Nacional de Identidad N°8.386.215-7, quien solicita el rechazo de la demanda con expresa condena en costas. En primer lugar, opone a la demanda, excepción de incompetencia, alegando que controvierte todos los hechos en que se funda la demanda, por cuanto jamás existió una relación laboral entre las partes, ni vínculo de subordinación o dependencia en los términos pretendidos, por la simple circunstancia que tal supuesto es improcedente en una relación de prestación de servicios a honorarios entre una persona y un órgano de la Administración Pública, de lo que concluye que este tribunal es absolutamente incompetente para conocer y resolver la demandada de autos, según latamente aduce. Manifiesta que, como forma de prestar servicios para una Municipalidad se contemplan las siguientes modalidades: Cargos de planta; Cargos a contrata, y Contratación a honorarios. Señala que, en el artículo 4, de la ley 18.883, que no es otra cosa que una aplicación específica del art. 11 de la ley 18.834 al sector municipal, establece la posibilidad de contratos a honorarios. La norma citada textualmente establece que: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizase labores accidentales y que no sean habituales de la municipalidad; mediante decreto del mismo alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre l
Fallo
por lo expuesto, corresponde que se considere, como base imponible para los efectos del pago de cotizaciones de seguridad social, las rentas percibidas por el trabajador en cada mes en que se reconoció la existencia de una relación laboral, para lo cual deberá estarse a las liquidaciones de honorarios que esta parte ofrecerá en la etapa procesal correspondiente. De considerarse una base imponible superior a la remuneración efectivamente percibida por el trabajador en cada periodo a pagar, ello podría constituir una segunda sanción no prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, adicional a la sanción de nulidad estipulada en el inciso 7° del mismo artículo, que iría en contra del principio non bis in ídem, así como del principio de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley. Para el improbable evento de que prospere la pretensión deducida por el demandante en orden a que. estimare del caso que nos encontramos ante una relación laboral regida por el Código del Trabajo, solicitan que para liquidar el eventual crédito que se genere en favor del demandante, previamente se proceda a descontar de la base de cálculo los siguientes ítems: A) La suma correspondiente al impuesto que grave la remuneración, en caso que corresponda. b) Las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales y de salud . c) La suma correspondiente a la cotización del seguro de Cesantía (AFC), Lo anterior porque el Código del Trabajo en su artículo 58 establece que el empleador deberá deducir de
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Puerto Aysén, trece de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que compareció, con fecha 29 de noviembre de 2021, Luis Jonathan Araya Quezada, Ingeniero Forestal, cédula de identidad número 13.633.764-5, domiciliado para estos efectos en Doctor Steffens 650, Puerto Aysén, quien deduce demanda deduzco demanda en procedimiento de Aplicación General a efectos de que se decl
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