CIFUENTES/GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A
Rol
O-23-2022
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
Asignación de colación, Asignación de locomoción, Asignación por responsabilidad, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
hechos siempre fue una sola relación laboral, debido a que las suscripciones de contratos solo fueron en lo formal, pues en lo fáctico siempre trabajaron de manera continua e ininterrumpida, prestando siempre los mismos servicios en dependencias del Juzgado de Letras y Garantía de La Unión. El detalle de sus contratos y finiquitos que fueron forzados a firmar con la expectativa de mantener su fuente laboral son los siguientes: 1. Contrato de trabajo de fecha 1 de marzo de 2021, establece que la naturaleza de la relación laboral es por obra o faena. 2. Carta de termino de fecha 12 de noviembre de 2014, fecha de término 31 diciembre de 2014, 159 N° 5 CT 3. Finiquito de emitido con fecha 29 de diciembre 2014, la causal de despido aplicada es el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo. 4. Contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2015, establece que la naturaleza de la relación laboral es por obra o faena. 5. Finiquito de trabajo por 159 N° 1 del Código del Trabajo, Mutuo Acuerdo de Las Partes 6. Contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 2018, establece que la naturaleza del vínculo laboral es por obra o faena. 7. Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2018, establece que el vínculo laboral es por obra o faena. 8. Finiquito de fecha 31 de mayo de 2022, causal de termino de contrato de trabajo artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. La relación de trabajo a la que estuvieron sujetos, independiente a lo establecido en los documentos, fue de carácter indefinido debido a la cantidad de tiempo en que desempeñaron en sus funciones de guardias de seguridad en el Juzgado de Letras y Familia de la Unión, por medio de la licitación pública adjudicada al demandado principal. Además, de la propia naturaleza de los servicios para los cuales fueron contratados, pues es del todo lógico que los servicios de seguridad en dependencias del tribunal son continuos y no esporádicos. Prueba de ello es que sus relaciones laboral se mantuvo por un lapso superior a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con los señores Hugo Abraham Retamal Loch y Andrés Alejandro Cifuentes Carrasco, ambos guardias de seguridad, domiciliados para estos efectos en calle Arauco 371-373, oficina 304, Valdivia, interponen demanda en procedimiento general por declaración de relación laboral indefinida, despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, en contra de su ex empleador, empresa GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A., del giro de seguridad, rol único tributario número 79.960.660-7, representada por don Armando Johannesen Parker, o quien sus derechos represente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida 8 norte número 330, Edificio Torre del Sol, de la ciudad de Viña del Mar; y solidaria o subsidiariamente en contra de la CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, del giro de su denominación, rol único tributario número 60.301.001-9, representada por don José Miguel Rodrigo Hernández Bueno, desconozco profesión u oficio o quien sus derechos represente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Ramón Picarte número 1320, Valdivia, a con los siguientes fundamentos que pasan a exponer: I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. - Hugo Abraham Retamal Loch. 1. Con fecha 1 de marzo del año 2012 ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa Guard Service Limitada, quien con posterioridad se transformó en Guard Service Seguridad S.A., desempeñando la función de guardia de seguridad en el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, en virtud de un vínculo contractual que la demandada principal mantenía con la Corporación de Administrativa del Poder Judicial. - 2. La jornada laboral era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes en base a turnos rotativos, los cuales se exponen a continuación: Turno A · Lunes a jueves de 07:30 horas a 15:30 horas. · Viernes de 07:30 horas a 14:30 horas · Sábado de 09:00 horas a 14 horas. • Todos con media hora de colación. Turno B • Lunes a viernes de 09:00 horas a 18:00 horas, con media hora de colación. 3. La remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es la suma de $460.419 (cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos diecinueve) mensuales. 4. la duración del contrato fue de naturaleza indefinida. Andrés Alejandro Cifuentes Carrasco. 1. Con fecha 1 de marzo del año 2012 ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa Guard Service Limitada, quien con posterioridad se transformó en Guard Service Seguridad S.A., desempeñando la función de guardia de seguridad en el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, en virtud de un vínculo contractual que la demandada principal mantenía con la Corporación de Administrativa del Poder Judicial. - 2. Su jornada laboral era de 45 horas semanales, distribuida de Lunes a Viernes. Turno A · Lunes a jueves
Fallo
fallo de la excelentísima Corte Suprema, quien acogió recurso de unificación de jurisprudencia en causa Rol N° 35.742-17, el cual dispone en su considerando sexto “Que, en consecuencia, la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado”. Causas que para el caso particular ninguna de ellas concurre. (Corte Suprema, Santiago,8 de enero de 2018, ROL N° 35.742-17). XII.- IMPROCEDENCIA DESCUENTO APORTE EMPLEADOR A SEGURO CESANTÍA. Como ya he señalado, su ex empleador efectuó el descuento del aporte de seguro de cesantía de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.728, el cual señala: Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración men
Texto Completo (Preview)
La Unión, trece de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con los señores Hugo Abraham Retamal Loch y Andrés Alejandro Cifuentes Carrasco, ambos guardias de seguridad, domiciliados para estos efectos en calle Arauco 371-373, oficina 304, Valdivia, interponen demanda en procedimiento general por declaración de relación laboral indefinida, despido injustificado, ind
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica