PUENTE SUR GTR S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICÓ
Rol
I-32-2022
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO. PRIMERO: Partes del juicio. Que son partes en este juicio laboral sobre reclamación de multa administrativa RUC 22-4-0436450-6 RIT I-32-2022 del Juzgado del Letras del Trabajo de Curicó, MARÍA JOSÉ CASTRO ACOSTA, abogada, en representación convencional, según se acredita en un otrosí de esta presentación, de PUENTE SUR GTR S.A, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Estado N°57, oficina 602-603, comuna de Santiago, Región Metropolitana; e INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICÓ, representada legalmente por su ANDREA RODRIGUEZ ARCOS, Inspectora Provincial del Trabajo de Curicó, en representación legal por la reclamada, domiciliada para estos efectos en calle Merced 520 de esta ciudad, como demandado. SEGUNDO: Demanda. Refiere que la acción judicial se deduce a efectos que en definitiva se sirva dar lugar a la presente reclamación de resolución administrativa, acogiéndola, dejando sin efecto la Resolución N°298 reclamada, y en definitiva acoja totalmente la solicitud de reconsideración efectuada por esta parte respecto de la Resolución de Multa N° 8043/22/13, dejándola sin efecto; todo lo anterior en base a las razones de hecho y de derecho que expone: Sobre la Multa Cursada, refiere que con fecha 02 de junio de 2022, durante el curso de la fiscalización efectuada, la fiscalizadora Claudia Andrea María Vásquez Choque, cursó la Resolución de Multa N° 8043/22/13, la cual fue reclamada con fecha 23 de agosto de 2022, en la cual señalaba como hecho constatado: “1.- Que, el (los) hecho(s) descrito(s) configura(n) la(s) infracción(es) que encuentra(n) prevista(s) por la(s) norma(s) legal(es) que a continuación se indica(n): N° Enunciado Infracción Norma Infringida – Sancionada No escriturar contrato de trabajo/ Artículo 9 incisos 1° y 2° en relación con el inciso 6° del artículo 506 del Código del Trabajo. 2 No entregar comprobante de pago de remuneraciones o entregar sin las indicaciones legales /Artículo 54 en relación co
Fundamentos
fundamentos de derecho, su imposición implica necesariamente una extralimitación de las funciones conferidas por la ley a la Dirección del Trabajo, y no solo eso, sino también una transgresión a los límites que nuestra Carta Fundamental fija para las actuaciones de la administración y de los órganos públicos. Expuesto lo anterior es imprescindible señalar que la reclamante no es empleadora de las personas que se mencionan en la Resolución de Multa N° 8043/22/. Si bien existe un vínculo jurídico entre Puente Sur GTR S.A y las personas individualizadas, aquel es únicamente un contrato de prestación de servicios a honorarios. La relación que media entre las partes es una de carácter netamente civil y así fue expuesto a la fiscalizadora, quien además tuvo acceso de revisar los contratos de prestación de servicios suscritos con las personas individualizadas, señalando expresamente mi representada en el curso de la fiscalización que NO mantenía un vínculo jurídico de naturaleza laboral con ninguna de las personas a las que se hace referencia en la resolución de multa reclamada. Los antecedentes referidos se hicieron presentes a la fiscalizadora en el momento de la visita a terreno de fecha 05 de mayo del presente año, cuando esta acudió en forma presencial al supermercado, como también cuando la reclamante envió por correo electrónico a la Inspección para exhibir documentación, en el que se recalca la relación jurídica existentes entre mi representada y las personas escritas en el acta no correspondía ni mantenía una de naturaleza laboral, si no de otra naturaleza, negando expresamente la existencia de una relación laboral y exhibiendo y acompañando los contratos de prestación de servicios que regulan la relación sostenida entre mi representada y las personas aludidas. Así las cosas, al existir una manifiesta y documentalmente reconocida relación de carácter civil entre las personas individualizadas y la reclamante, la reclamada debió abstenerse de continuar con el proceso de fiscalización, o en su defecto, al constatar la existencia de una relación civil, debió abstenerse de imponer sanciones, pues las normas que fundamentan la aplicación de las multas no eran aplicables al caso concreto, por lo tanto no era posible (ni exigible) cumplir las obligaciones de escrituración de un contrato de trabajo, emisión y entrega de comprobantes de pago de remuneraciones, cuestión que evidencia que la reclamada se arrogó una facultad jurisdiccional que no posee, para calificar jurídicamente como “laboral” una relación contractual civil cuya naturaleza estaba documentada, careciendo entonces la multa de sustento fáctico y de fundamento jurídico. Ahora bien, en Resolución de Reconsideración de Multa Administrativa N° 298, señala erróneamente que esta parte solicitó reconsideración administrativa de las multas, adjuntando documentación que a su parecer acredita corrección; dicha aseveración es del todo errónea, toda vez, que esta parte, solicitó la reconsideración
Fallo
por tanto, es justo y necesario que los actos se encuentren motivados y debidamente fundamentados. En nuestro ordenamiento jurídico, la garantía a un debido proceso se encuentra consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Lo anterior tiene importancia para la interposición de la presente demanda, por cuanto, según pasaremos a exponer, Resolución de Reconsideración de Multa Administrativa, que mantienes las multas aplicadas a mi representada ha sido dictada en total contravención a los normas de una debido proceso, arrogándose la reclamada el ejercicio de la jurisdicción cuando no le corresponde; fuera de la esfera de Competencia del Órgano Público del que emana, vulnerado el principio de legalidad y juridicidad; deviniendo en una comisión especial; contraviniendo expresamente la ley, careciendo de fundamento y autosuficiencia. Sobre el ejercicio de la jurisdicción, indica que la fiscalizadora al arrogarse el ejercicio de una potestad jurisdiccional, es decir, al declarar la existencia de una relación laboral, se convierte en una comisión especial que necesariamente es contraria al inciso quinto del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. En efecto, tal y como ahondaremos en los apartados siguientes, la declaración de la existencia de una relación laboral es una materia entregada única y exclusivamente a los juzgados de letras del trabajo por mandato del artículo 420 del Código del Trabajo. Así, la fiscalizadora que pre
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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT I-32-2022 RUC 22-4-0436450-6 Curicó, trece de enero de dos mil veintitrés VISTO Y OÍDO. PRIMERO: Partes del juicio. Que son partes en este juicio laboral sobre reclamación de multa administrativa RUC 22-4-0436450-6 RIT I-32-2022 del Juzgado del Letras del Trabajo de Curicó, MARÍA JOSÉ CASTRO ACOSTA, abogada, en representación convencional, según se ac
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