BANCO DE CHILE / VÉLIZ ARAYA
Rol
C-554-2021
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1, comparece PAULA ARANCIBIA RODRIGUEZ, Abogado, en representación del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representado por su gerente general Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en Bandera Nº 577, piso 10°, Santiago, e interpone demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de MIGUEL ALEJANDRO VELIZ ARAYA, Rut Nº 15.028.776-6, ignoro profesión u oficio, domiciliado en LATORRE 1002, ANTOFAGASTA, ANTOFAGASTA, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.181.184.- de capital más intereses, ordenándose se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Fundando su demanda señala que su representado, Banco de Chile, es dueño y legítimo tenedor del Pagaré en Cuotas (cuotas en pesos) signado con el Nº 75193 que acompaño en un otrosí de esta presentación, suscrito por MIGUEL ALEJANDRO VELIZ ARAYA, Rut Nº 15.028.776-6, ignoro profesión u oficio, domiciliado en LATORRE 1002, ANTOFAGASTA, ANTOFAGASTA, por la suma de $7.181.184.- al que se le debe aplicar un interés mensual de 1,36% según se señala en mismo documento. El demandado recibió el dinero a su entera satisfacción y conformidad, obligándose a pagar la cantidad adeudada por concepto de capital e intereses en 60 cuotas, de la siguiente forma: en 59 cuotas iguales y sucesivas de $179.413.- cada una de ellas que se pagarían cada 1 mes(es), venciendo la primera el 02 de enero de 2019 y a partir de esta, la(s) cuota(s) siguientes vencerían sucesivamente con la misma periodicidad. Además el demandado se obligó a cancelar 1 cuota de $179.370.- que se pagaría el 04 de diciembre de 2023. La parte de los intereses devengados entre esta fecha y el vencimiento de la primera cuota, que exceda el monto dicha primera cuota, se capitalizaran al vencimiento de la primera cuota indicada. El monto de cada una de las cuotas que se han indi
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho: 1.- En cuanto a la supuesta incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda: Esta excepción debe ser rechazada por improcedente, ya que de la simple lectura del título ejecutivo cobrado en autos, el que corresponde a un pagare en cuotas suscrito por MIGUEL VELIZ ARAYA, en la hoja 2/4 -segundo párrafo- señala que “…CONSTITUYO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES DOMICILIO EN LA COMUNA EN QUE SE ENCUENTRA UBICADA LA OFICNA SEÑALADA COMO LUGAR DE PAGO DE ESTE DOCUMENTO Y ME SOMETO A LA COMPETENCIA DE SUS TRIBUNES.”(sic) antecedente que es obviado por el demandado. En el mismo sentido, en la página 1/4 -primer párrafo- señala que “DEBO Y PAGARE A LA ORDEN DEL BANCO DE CHILE EN SU OFICINA DE 21 DE MAYO 330, ARICA…”(sic) por lo que el demandado expresamente prorrogo la competencia a los tribunales de Arica (artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales), de manera voluntaria y convencional, por lo que no es efectivo que el Tribunal carezca de competencia para conocer de este caso, de acuerdo a la legislación vigente que regula estas materias y a lo que señala el propio título materia de la ejecución. En definitiva queda de manifiesto que el ejecutado persigue con ésta excepción sólo dilatar el procedimiento, por lo que la excepción debe ser rechazada, con costas. 2.- En cuanto a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el titulo tenga fuerza ejecutiva: Esta excepción debe ser rechazada por improcedente, y se fundamentara por separado cada argumento esgrimido por el demandado: Al fundamento PRIMERO: Debe ser rechazado el argumento que plantea el demandado en el sentido de que el Notario debe presenciar directamente la suscripción del pagaré, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 401 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales, el que se refiere a la función de los Notarios en orden a “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”, norma que no exige la presencia del suscriptor, sino sólo que conste al Notario la autenticidad de la firma. En razón de la norma legal antes citada, es posible concluir que la ley no exige la comparecencia personal del firmante del instrumento, bastando con que el Notario haya constatado la autenticidad de la firma. En tal sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema en la sentencia Rol Nº 289-2013, como asimismo, en la sentencia Rol N° 5868-2015, en la que expresa: “El vocablo "autorizar" no supone, necesariamente, la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el Notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este últim
Fallo
por tanto no se justifica el entablar esta ejecución en mi contra. La concesión de plazo otorgada por el ejecutante a su vez acreedor y que ha sido aceptada por este ejecutado constituye un acuerdo de voluntades que no puedes ser dejado sin efecto unilateralmente, puesto que se ajusta a los términos del artículo 1545 del Código Civil. De esta forma se mantiene vigente el compromiso adquirido. En folio 63 el demandante evacua traslado respecto de las excepciones. Estando dentro de plazo, vengo en evacuar el traslado conferido en autos, solicitando el rechazo de las excepciones planteadas por el ejecutado, con costas, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1.- En cuanto a la supuesta incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda: Esta excepción debe ser rechazada por improcedente, ya que de la simple lectura del título ejecutivo cobrado en autos, el que corresponde a un pagare en cuotas suscrito por MIGUEL VELIZ ARAYA, en la hoja 2/4 -segundo párrafo- señala que “…CONSTITUYO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES DOMICILIO EN LA COMUNA EN QUE SE ENCUENTRA UBICADA LA OFICNA SEÑALADA COMO LUGAR DE PAGO DE ESTE DOCUMENTO Y ME SOMETO A LA COMPETENCIA DE SUS TRIBUNES.”(sic) antecedente que es obviado por el demandado. En el mismo sentido, en la página 1/4 -primer párrafo- señala que “DEBO Y PAGARE A LA ORDEN DEL BANCO DE CHILE EN SU OFICINA DE 21 DE MAYO 330, ARICA…”(sic) por lo que el demandado expresamente prorrogo la competencia a los tr
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FOJA: 102 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : C-554-2021 CARATULADO : BANCO DE CHILE / V LIZ ARAYAÉ Arica, uno de Marzo de dos mil veintid só VISTOS: En folio 1, comparece PAULA ARANCIBIA RODRIGUEZ, Abogado, en representación del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representado por su gerente general Eduardo
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