ZAPATA/SALON DE BELLEZA ESSENCE
Rol
O-75-2021
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en estos autos comparece don Diego Hernán Zapata Millacán, estilista, cédula nacional de identidad número 16.260.727-8, domiciliado en Avenida Minera Claudia 1830, Cabildo. En procedimiento de aplicación general, presenta demanda en contra de Salón de Belleza Essence Ltda., rol único tributario número 77.008.829-1, representada legalmente por doña Josefina del Carmen Berrios Olmos, factor de comercio, cédula nacional de identidad número 6.913.646-K, ambos domiciliados en Vicuña Mackenna 289, La Ligua. En virtud de las normas dictadas en la Ley 21.394 con motivo del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, la audiencia preparatoria se realiza el día diez de febrero de dos mil veintidós, en formato telemático. Conforme al artículo 427 bis del Código del Trabajo, la audiencia de juicio se realiza íntegramente en formato presencial, el día veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. Se fija para hoy la notificación de la presente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la presente causa, don Diego Hernán Zapata Millacán ejerce acción de despido indirecto; acción de nulidad del despido, y acción de cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales. Afirma que el día 08 de agosto de 2019 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, como estilista unisex y en labores administrativas, en salón de belleza ubicado en el domicilio de la demandada, sin perjuicio que recién en diciembre de 2020 se escrituró su contrato de trabajo (del cual nunca recibió copia) fecha desde la cual, junto con incumplir con el pago de sus remuneraciones, su empleadora dejó de pagar un “bono por locomoción” y sólo pagó parte de las comisiones. Señala que su remuneración mensual correspondía a la suma de $337.000.- más comisiones variables. Indica que, sin perjuicio que su jornada era de martes a sábado, de las 11 a las 21 horas, siempre se retiró más tarde, normalmente cerca de las 00:00 horas y, en otras ocasiones 02:00 AM. Relata que desde julio de 2021 padeció enfermedades que derivaron en licencias médicas por enfermedades comunes (del 26 de julio de 2021 al 09 de agosto de 2021; del 10 de agosto de 2021 al 25 de agosto de 2021 y del 26 de agosto al 12 de septiembre de 2021) y luego por enfermedad de tratamiento psiquiátrico (del 13 de septiembre de 2021 al 27 de septiembre de 2021). Además, acusa la existencia de deudas previsionales y alega la existencia de un daño moral producto de los malos tratos que recibió en su trabajo y actos de difamación proferidos con posterioridad al término de la relación laboral. Expone que, al término de las licencias médicas, el 29 de septiembre de 2021 procedió a su despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, específicamente por falta de pago de remuneraciones, horas extraordinarias y bono de locomoción. Finalmente, señala que el 04 de octubre de 2021 presentó reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo, procedimiento en que el día 21 del mismo mes se realizó comparendo sin la asistencia de la demandada. SEGUNDO: Que, al contestar, la sociedad demandada sólo reconoce la existencia de un contrato de trabajo de carácter indefinido, suscrito por las partes desde el mes de diciembre del año 2020, con una copia que siempre estuvo a disposición del actor, mediante el cual se le contrató como estilista en el establecimiento de domicilio de la parte demandada. La sociedad demandada explica que el actor se desempeñó desde agosto de 2019 como prestador de servicios independiente, emitiendo sus propias boletas, sin sujeción a horario y bajo acuerdo de comisiones, y que el mismo actor le solicitó la escrituración del contrato de trabajo, a lo que accedió, sin perjuicio de que la relación contractual se siguió ejecutando del mismo modo, es decir, como independiente. Desde el inicio de la relación laboral propiamente tal, alega que ha dado íntegro cumplimiento a sus obligaciones como em
Fallo
se declara que el contrato de trabajo que unió a las partes desde el 01 de diciembre de 2020, ha terminado por renuncia del demandante, el día 29 de septiembre de 2022. DÉCIMO QUINTO: Que no existiendo constancia alguna de la realización de horas extraordinarias por parte del actor, quien reconoció en juicio en sede de prueba confesional que no cumplió semanalmente ninguna jornada que superara la jornada ordinaria pactada en su contrato individual de trabajo, la demanda en esta parte también será íntegramente desestimada. DÉCIMO SEXTO: Que, ante la falta de prueba acerca de la existencia de acreencias pendientes de pago en torno a cotizaciones previsionales y de seguridad social del actor, la acción de nulidad de despido también será rechazada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que la indemnización por daño moral será rechazada producto de la falta de prueba acerca de algún hecho constitutivo o de alguna conducta desplegada por la demandada en torno a algún acoso laboral o a conductas injuriosas como se acusa en el libelo, supuestos que no constan en ninguno de los antecedentes probatorios proporcionados por el actor en este proceso. DÉCIMO OCTAVO: Que también será desestimada la demanda en torno al bono de locomoción cuya fuente contractual no fue demostrada por la parte demandante, carga que asumió al cobrar una prestación que no consta en el contrato de trabajo, conforme al principio de la carga de la prueba que emana de la regla del artículo 1698 del Código Civil. DÉCIMO NOVENO: Que lo
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La Ligua, trece de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en estos autos comparece don Diego Hernán Zapata Millacán, estilista, cédula nacional de identidad número 16.260.727-8, domiciliado en Avenida Minera Claudia 1830, Cabildo. En procedimiento de aplicación general, presenta demanda en contra de Salón de Belleza Essence Ltda., rol único tributario número 77.008.829-1, representada legalmen
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