AMAYA/BUSES CIKTUR LIMITADA
Rol
T-1238-2021
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el Tribunal, recibe la causa a prueba fijando los siguientes puntos: 1. Efectividad de haber incurrido la demandada en actos de vulneración de derechos del actor, indicios que lo sustentan, en su caso, racionalidad y proporcionalidad de las de las medidas adoptadas por el empleado. 2. Efectividad del despido verbal que reclama el trabajador, antecedentes y pormenores, hechos y circunstancias, o en su caso, efectividad del despido indirecto reclamado, cumplimiento de las formalidades y efectividad de los hechos invocados por el actor para poner término al contrato. 3. Remuneración que ha de servir de base de cálculo a lo que se demanda. 4. Efectividad de haberse otorgado o compensado el feriado que se reclama. 5. Efectividad de adeudarse al actor diferencias de remuneraciones de los meses de octubre de 2020 a Julio de 2021. 6. Efectividad de adeudarse remuneraciones de los meses de julio, agosto y 7 días de septiembre y las cotizaciones asociadas. 7. Estado de pago de las cotizaciones del trabajador. 8. Efectividad de adeudarse al actor la restitución de $140.000 por el pago de una multa, hechos y pormenores. 9. Efectividad de constituir las demandadas un único empleador en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, antecedentes que lo sustente. Cuarto. Incorporación de medios probatorios. Que la parte denunciante incorpora los siguientes medios de prueba: Documental. 1. Comprobantes de liquidaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2020; 2. Certificado de cotizaciones previsionales, acreditadas en cuenta individual de cesantía emitida por AFC Chile; 3. Certificado de movimiento de cuenta individual por cesantía, emitido por AFC Chile; 4. Certificado de cotizaciones emitido por AFP Capital; 5. Comunicado enviado por don Gaspar Hugo Cikutovic Godoy, a sus trabajadores, con fecha 9 de abril de 2020; 6. Correo electrónico enviado por el denunciante a sus empleadores, con fecha 11 de jul
Fundamentos
considerandos anteriores. El segundo, tercer, cuarto y quinto punto están íntimamente ligados y derivan del mismo hecho invocado, es decir, el supuesto, incumplimiento en las condiciones de higiene y sanitarias para la protección de los trabajores de los contagios de la enfermedad COVID 19. Para probar sus aseveraciones el demandante ha incorporado carta remitida a su empleador con fecha 1 de octubre de 2020 y 5 de julio de 2021, oportunidades en las que se terminaba el pacto de suspensión del empleo, su decisión de no reintegrarse a sus funciones por estimar que la empresa no otorgaba las medidas de seguridad mínimas para asegurar la continuidad de la función. Mas no ha acompañado ningun otro medio probatorio que de sustento a sus reclamos quedando aquellos solamente como sus alegaciones. Es más la demandada incorporó correos en los que le refuta al actor lo aseverado asegurándole que están dadas las condiciones sanitarias y de seguridad para su reincorporación, remitiéndole permiso colectivo de desplazamiento. De igual forma según se señaló en las consideraciones anteriores, el actor no obstante haber afirmado sistemáticamente realizado denuncias
Fallo
por estas circunstancias ante la Inspección del Trabajo, lo cierto es que, el ente administrativo informa que ello no ocurrió. De manera que se concluye que lo antes indicado es la causa de que el trabajador no percibiera la remuneración ni tampoco realizara sus labores en el periodo reclamado, toda vez que este no se presentó. Finalmente, en lo que dice relación a la suscripción del pacto de suspensión del empleo, de acuerdo a los hechos tenidos por ciertos, las partes suscribieron un pacto de suspensión del contrato de trabajo con fecha 1 de abril de 2020, el que se mantuvo hasta el día 5 de julio del año 2021, al amparo de lo prescrito en el artículo 5 de la ley 21.227. Sobre el particular el actor arguye que las demandadas se encontrarían en la categoría de aquellas empresas a las que les estaba vedado paralizar las funciones. Sobre lo referente y de acuerdo al mérito de la prueba acompañada, se colige que la empresa demandada si podía paralizar sus funciones por cuanto el reglamento 88 del Ministerio de Hacienda de fecha 6 de abril del año 2020 citado por él demandante, señala expresamente que las empresas excluidas de la facultad de paralizar sus funciones durante el periodo de emergencia sanitaria en el caso de las empresas de transportes son aquellas que se refieren al transporte y sus respectivos terminales como también las destinadas a la carga y descarga de los rubros desarrollados en el resuelvo es decir aquellas de transportes de bienes del sector salud. Por otra
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de enero de dos mil veintitrés. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT T 1238-2021, por Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de unidad económica. En subsidio despido injustificado y declaración de
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