2º Juzgado Civil de Temuco

FUENTES/

Rol

V-63-2021

Fecha

1 de marzo de 2022

Materia

OTROS VOLUNTARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A fl. 1 comparece don Leonardo Valderrama Pacheco, chileno, Abogado, cédula de identidad N° 12.195.477-k, domiciliado en calle Balmaceda N° 396 de la ciudad de Temuco, en representación de doña LUZMIRA MARIA FUENTES VARELA, chilena, casada en sociedad conyugal, Artesana, cédula de identidad Nº12.829.263-2 domiciliada en calle Las Lechuzas n° 665, Villa Los Altos de Rengalil comuna de Temuco, y para éstos efectos del mismo domicilio del abogado patrocinante, quien, en conformidad a lo estipulado en el artículo 150 del Código Civil, interpone solicitud de declaración de patrimonio reservado de la mujer casada respecto del bien inscrito a fojas 319 V Número 340 de Registro de Propiedad del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2018, todo en razón de los argumentos de hecho y derecho que expone. Señala que su representada es dueña del inmueble ubicado en el lugar Villa Altos de Rengalil , calle Las Lechuzas número 665 de la comuna de Temuco, de una superficie aproximada de 849,03 metros cuadrados, y deslinda: NORTE: Pasaje Los Tiuques en línea quebrada de dos parcialidades de 3,60 metros y 19,35 metros.-ESTE: Yasna Sepúlveda Rodiriguez en 40,10 metros, separado por cerco.-SUR: Pasaje los Loros en línea quebrada de dos parcialidades de 19,45 metros, y 4,15 metros.-Y OESTE: calle las Lechuzas en 33,45 metros.- El título de dominio se encuentra inscrito a fojas 319 V Número 340 de Registro de Propiedad del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2018. Agrega que esta propiedad la adquirió mediante cesión de derechos entre el Comité de Vivienda Los Altos de Rengalil, representada por doña Sandra Ximena Catalán Aravena y doña Isabel Orfelina Chavés Saravia, quienes en la representación que invisten vendieron, cedieron y transfirieron a su representada la propiedad antes individualizada.- Su representada contrajo matrimonio con don RENÉ SEGUNDO PAINECURA PICHULMÁN con fecha 23 de julio del año 1999 en la Ci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre las partes”. Que de lo anterior se desprende que para encontrarnos frente a un asunto judicial no contencioso es menester que concurran copulativamente dos requisitos, a saber: a) existencia de una ley que expresamente se requiera la intervención del tribunal. b) ausencia de conflicto. SEGUNDO: Que, en la especie no se cumplen los requisitos antes aludidos, toda vez que se está solicitando la declaración de patrimonio reservado de mujer casada en sociedad conyugal, solicitud que, en caso de prosperar, podría afectar derechos de terceros que no han sido emplazados a la presente gestión. TERCERO: Que, así las cosas, no corresponde que la pretensión declarativa de dominio impetrada en autos sea substanciada en virtud de un procedimiento judicial no contencioso. Que, además de lo ya expuesto , la declaración de los testigos en la información sumaria no es el medio probatorio que establece la ley para fundar una petición como la de autos, de manera que conforme a lo expuesto precedentemente, no podrá prosperar la solicitud de autos, conforme se señalará en la parte resolutiva de la presente sentencia. Y visto lo dispuesto en los artículos 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 2 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 7 de la Constitución Política de la República,

Fallo

por tanto de él en el ejercicio de este oficio. Sostiene que con dineros obtenidos del ejercicio de su oficio adquirió la propiedad ya individualizada, y que tanto el dinero utilizado para comprar esta propiedad, como el bien inmueble en cuestión adquirido por su representada, deben entenderse, según lo señalado anteriormente, dentro del patrimonio reservado de la mujer casada. Es por todo lo anteriormente señalado que se solicita que el bien inmueble ya individualizado se declare como bien inmueble perteneciente al patrimonio reservado de la mujer casado y que se subinscriba al margen de inscripción respectiva tal circunstancia.- Indica que ,conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código Civil inciso tercero: “Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley” en relación a lo establecido en el 817 del Código de Procedimiento Civil el que prescribe “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.”, corresponde una tramitación sin forma de juicio.- El artículo 150 del Código Civil señala: “La mujer casada de cualquiera edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria. La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión,

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Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Temucoº CAUSA ROL : V-63-2021 CARATULADO : FUENTES/ Temuco, uno de Marzo de dos mil veintid só VISTOS: A fl. 1 comparece don Leonardo Valderrama Pacheco, chileno, Abogado, cédula de identidad N° 12.195.477-k, domiciliado en calle Balmaceda N° 396 de la ciudad de Temuco, en representación de doña LUZMIRA MARIA FUENT

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