CRISPÍN/SAYBOLT CHILE SRL
Rol
O-31-2022
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1.- El no pago y/o declaración de cotizaciones previsionales en la cuenta individual por cesantía o de la Administración de Fondos de Cesantía Chile II S.A. (AFC), correspondiente al periodo enero a diciembre de 2021 y enero de 2022. Lo anterior, no obstante, el pago de estas cotizaciones fue consideradas a efectos de determinar mis remuneraciones. 2.- El no pago y/o declaración de las cotizaciones previsionales de COLMENA correspondiente a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022. Lo anterior, no obstante, el pago de estas cotizaciones fue consideradas a efectos de determinar mis remuneraciones. Con todo lo expuesto, no se ha cumplido con lo estipulado en mi contrato de trabajo de naturaleza indefinida. Esto, hace insostenible la continuación de la relación laboral, ya que se me ha causado un grave perjuicio laboral, moral y a mis derechos fundamentales, los cuales deben ser reparados íntegramente. Solicito desde ya, que se me paguen las indemnizaciones establecidas en el inicio cuarto del artículo 162 y los incisos primero y segundo del artículo 163 ambos del Código del Trabajo, más el recargo legal respectivo, sin perjuicio de a indemnización regulada en el artículo 489 del Código del Trabajo, y en general, todas las prestaciones laborales que me corresponden hasta la fecha efectiva de la terminación del contrato de trabajo incluyendo por cierto, los días trabajados y las cotizaciones previsionales respectivas”. Los incumplimientos señalados revisten por si solos la entidad suficiente en orden a la gravedad de los incumplimientos de las obligaciones que emanaban de su contrato, y que motivaron categóricamente la decisión de auto despedirme. En cuando a la acción de autodespido, hace alusión al artículo 171 del Código del Trabajo en relación a la causal del artículo 160 nº7 de dicho cuerpo normativo, exigiendo esta última disposición legal la concurrencia copulativa de dos requisitos: a) el incumplimiento de una o
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: Que compareció ante este Tribunal don Felipe Esteban Verdugo Oyarce, abogado, en representación de FRANCISCO JAVIER CRISPIN OLIVARES, soltero, ingeniero, cédula nacional de identidad n°16.489.716-8, con domicilio para estos efectos en calle Santa Cruz N°1684 dpto. 301, Antofagasta, quien interpone demanda de autodespido, nulidad del despido - Sanción ley Bustos, cobro de indemnizaciones y demás prestaciones que se indican en contra de SAYBOLT CHILE S.R.L., Rol Único Tributario nº81.104.600-0, representada legalmente por don Francisco Arriagada, cédula nacional de identidad nº16.667.688-0, o por quién ejerza dicha representación a la época de notificación de la presente demanda de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, todos con domicilio para estos efectos en Avenida Chile España N°500, Ñuñoa Santiago y solidariamente o subsidiariamente, según corresponda, en contra de ENAP REFINERÍAS S.A., Rol Único Tributario n°87.756.500-9, representado legalmente por don Julio Aranis Vargas, desconoce RUN, ambos con domicilio en Avenida Borgoño n°25.777, Concón, Valparaíso, o por quienes las representen de conformidad con el artículo 4º del Código del Trabajo, y en contra de ENGIE ENERGIA CHILE S.A. Rol Único Tributario n°88.006.900-4, representado legalmente por don Axel Nicolas Leveque, cédula nacional de identidad n°14.710.940-7, ambos con domicilio en Isidora Goyenechea Nº2.800 piso 16 Las Condes, Santiago, o por quienes las representen de conformidad con el artículo 4º del Código del Trabajo. Funda su acción señalando que con fecha 01 de marzo de 2017 fue contratado indefinidamente por Saybolt Chile S.R.L. para desarrollar las labores de inspector, mediante una jornada de trabajo regulada según lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo. Respecto al lugar de prestación de servicios, estos eran ejecutados principalmente en puertos en Mejillones, haciendo presente que, en la época del autodespido, era regular viajar desde su domicilio ubicado en Antofagasta a Mejillones para desempeñar laborales de inspector, las cuales se desarrollaban en un sistema de turnos que claramente se ejecutaban en contravención el mentado artículo 22. En esencia, sus funciones consistían en fiscalizar y ejecutar las labores en puerto o en buque relacionadas con la carga y descarga de petróleo y sus derivados. Estas funciones las desempeñaba “para” la empresa demandada principal y también en beneficio de las solidarias, entre las cuales existía un claro trato comercial y/o civil. Para los efectos establecidos en el artículo 172 del Código del Trabajo, señala que su remuneración ascendía a la suma de $1.502.467, señalando que el término de la relación laboral se produjo el 21 de abril de 2022, mediante misiva auto-desvinculatoria que remitió a la demandada con copia ingresada ante la autoridad administrativa competente, cumpliendo con ello; con todas las formas y requisitos legales asociados al despido indirecto, motivada la
Fallo
Por tanto, de conformidad a lo expresado es que corresponde se desestime la demanda a su respecto, toda vez que ENGIE ENERGÍA CHILE S.A., no ha sido participe de ningún contrato ni relación civil o comercial que haya derivado en régimen laboral de subcontratación respecto del denunciante. Contestando la acción derechamente, niega y controvierte los hechos e imputaciones expuestos por el actor en su demanda, señala que para que exista responsabilidad solidaria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Existencia de un contrato de prestación de servicios entre el demandado solidario, y la demandada principal, en su calidad de contratista, que lo vincule con el actor. b) Que, en virtud de tal contrato, trabajadores dependientes del contratista, realice labores, por cuenta de éste, para el dueño de la obra, empresa o faena, en los términos señalados en el artículo 183- A del Código del Trabajo. c) Que, para el cumplimiento del contrato, el contratista contrate a su vez, trabajadores bajo subordinación y dependencia. d) En la actual legislación, que la labor que se ejecute por el trabajador subcontratado sea habitual o tenga carácter permanente. e) Que dicho trabajo o servicio se ejecute por el trabajador subcontratado en la empresa principal. f) Que el empleador directo (contratista o subcontratista) incurra en incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales con respecto a su trabajador dependiente, requisito que no se dan en la especie. Asimismo, se
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Mejillones, trece de enero de dos mil veintitrés VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: Que compareció ante este Tribunal don Felipe Esteban Verdugo Oyarce, abogado, en representación de FRANCISCO JAVIER CRISPIN OLIVARES, soltero, ingeniero, cédula nacional de identidad n°16.489.716-8, con domicilio para estos efectos en calle Santa Cruz N°1684 dpto. 301, Antofagasta, quien interpone demand
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