1º Juzgado Civil de Talcahuano

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CORTÉS

Rol

C-760-2021

Fecha

1 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don MARIO MORALES IBÁÑEZ, Abogado, en calidad de mandatario judicial, domiciliado en Aníbal Pinto 509 Of.602, Concepción, y en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Gastón Bottazzini, economista, y Juan Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados para estos efectos en Alonso de Córdova N°5151, oficina 303, Las Condes, Santiago, y señala que su representada es dueña y legitima tenedora del pagaré Nº1805686, por la suma de $ 5.915.181.-, con vencimiento al día 11/04/2021, suscrito en representación del demandado por PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., todos domiciliados para estos efectos en Alonso de Córdova N°5151, oficina 303, Las Condes, Santiago, en representación a su vez de don LUIS FERNANDO CORTES JARA, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Once 2659 Floresta Tres, comuna de Hualpén, según mandato especial, que se acompaña, otorgado a la sociedad recientemente nombrada, para que en su nombre y representación, suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de su representada Promotora CMR Falabella S.A. Indica que la firma del mandatario del demandado, en el pagaré, se encuentra autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra conforme a lo dispuesto en el Art. 434 Nº 4 del C. de P.C. Agrega que la obligación demandada es líquida, actualmente exigible, y su acción ejecutiva no está prescrita. Finaliza solicitando que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales que cita, se tenga por deducida demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de LUIS FERNANDO CORTES JARA, ya individualizado, por la cantidad de $ 5.915.181.-, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa; ordenando que un ministro de fe lo requiera de pago, y si no lo hiciere, se embarguen bienes suficientes, raíc

Fundamentos

fundamentos de derecho: En primer lugar, opone la excepción contemplada en el artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre”. Señala que en autos, no está acreditada la personería de los presuntos representantes del ejecutante: El compareciente indica actuar en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. Sin embargo, no consta en autos documento alguno que acredite que las personas que le otorgan poder a MARIO MORALES se encuentren facultados para ello, ya que no se acompaña el nombramiento de tales poderdantes, ni documento alguno que acredite si estos pueden o no representar judicialmente al ejecutante y delegar tales funciones. Es decir, el demandante no ha acompañado en autos el origen de los poderes, invocando sólo el último poder que se habría otorgado al abogado señalado. Indica que la acreditación del mandato exige acompañar escritura de constitución legal de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, inscripción social, poder otorgado por el directorio y/o gerente general y anotación marginal del mismo en la forma prescrita en el Código de Comercio y demás leyes pertinentes. Para satisfacer la exigencia legal, cuando se trata de un poder, es imprescindible acompañar materialmente al proceso y en copias autorizadas, CON VIGENCIA Y CON FECHAS ACTUALIZADAS, todos los antecedentes que son necesarios para dar por establecida la existencia legal del poderdante, la amplitud del poder y la toma de razón del mismo en el Registro de Comercio, entre otros. Ninguno de estos requisitos se cumple en el presente caso. Añade que no existe constancia de estar vigente el poder con que actúa quien se atribuye la representación de la demandante: Tampoco se acredita que el supuesto mandato que contendría las facultades de quienes se apersonan por el demandante se encuentre vigente a la fecha de su comparecencia. Desconoce, controvierte y discute que este poder tenga vigencia, todo lo cual amerita que se haga lugar a esta excepción. En segundo lugar, opone la excepción establecida en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, fundada en lo siguiente: A.- FALTA DE PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRES: Indica que el documento presentado a cobro no tiene mérito ejecutivo, ya que no ha sido pagado íntegramente el Tributo previsto en la Ley de Timbres y Estampillas. B.- FALTA DE LIQUIDEZ DE LA OBLIGACIÓN: Refiere que no existe veracidad respecto de la suma demandada por el ejecutante. Lo señalado por el ejecutante no es real. En efecto, el demandante señala que se adeuda $ 5.915.181.-, lo que no es efectivo, pues lo que se debe asciende a un monto mucho menor. Tampoco se explica cómo se determina esa suma, qué es capital, qué es interés, qué es lo que se debe y

Fallo

en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales que cita, se tenga por deducida demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de LUIS FERNANDO CORTES JARA, ya individualizado, por la cantidad de $ 5.915.181.-, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa; ordenando que un ministro de fe lo requiera de pago, y si no lo hiciere, se embarguen bienes suficientes, raíces o muebles, de su propiedad y se siga adelante la ejecución, hasta efectuarse entero y cumplido pago de lo adeudado. A folio 9, se notifica la demanda al ejecutado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. A folio 10, comparece don Gerald Andrés Willson Pinatel, abogado, en representación del ejecutado y opone a la ejecución, las siguientes excepciones, solicitando sean acogidas a tramitación para que, en definitiva, se rechace la demanda ejecutiva con costas, conforme a los siguientes argumentos de hecho y fundamentos de derecho: En primer lugar, opone la excepción contemplada en el artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre”. Señala que en autos, no está acreditada la personería de los presuntos representantes del ejecutante: El compareciente indica actuar en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. Sin embargo, no consta en autos document

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Talcahuano CAUSA ROL : C-760-2021 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CORT SÉ Talcahuano, uno de Marzo de dos mil veintid só VISTOS: A folio 1, comparece don MARIO MORALES IBÁÑEZ, Abogado, en calidad de mandatario judicial, domiciliado en Aníbal Pinto 509 Of.602, Concepción, y en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA

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