1º Juzgado Civil de Puerto Montt

BANCO RIPLEY/PAREDES

Rol

C-786-2019

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1, con fecha 9 de febrero de 2019, comparece don JUAN MANUEL SANDOVAL MANCILLA, abogado, en representación convencional, de BANCO RIPLEY, sociedad anónima del giro bancario, representada legalmente por don Christian González Salazar, todos con domicilio en calle Antonio Varas N°216 oficina 606, Puerto Montt; presentando demanda ejecutiva en contra de doña GLORIA CRISTINA PAREDES CARCAMO, ignora profesión, domiciliada en calle Santiago Amengual N°368 de Puerto Montt, solicitando tener por interpuesta la demanda ejecutiva por la suma de $8.402.990 sólo por concepto de capital, más los intereses que corresponda por la mora o simple retardo, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado a su representada, con costas. Funda su demanda señalando que su representada es dueña del Pagaré 6450096914, que documenta el Crédito N°6450096914, suscrito por doña GLORIA CRISTINA PAREDES CARCAMO. Señala que dicho documento fue suscrito el día 4 de mayo del 2018, por la suma de $8.546.982 por concepto de capital, que recibió en préstamo en dinero efectivo, más los intereses compensatorios respectivos que se incluyen en cada cuota, pagadero en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $221.506, cada una, a excepto la última cuota, que se pactó en la suma de $221.497, venciendo la primera de ellas el día 3 de julio del 2018, y la última el día 3 de junio del 2023, encontrándose el acreedor liberado de la obligación de protesto por falta de pago, y autorizada la firma de la deudora por Notario Público. Expresa que consta en el Pagaré, el simple retardo o mora en el pago de todo o parte del capital y/o de los intereses que establece el pagaré, facultará a la entidad acreedora para hacer exigible el total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido. En el pagaré se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, la tasa de interés se elevará al máx

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL OPUESTA EN EL TERCER OTROSÍ DE PRESENTACIÓN DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2020: PRIMERO: Que, la parte demandada objetó el pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, no consta autenticidad ni integridad, pues se encontraría prescrito, dando por reproducidos los fundamentos señalados en lo principal. SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la incidencia a la demandante, quien no evacúo el trámite al efecto. TERCERO: Que, del análisis de los argumentos expuestos, consta en la presentación de la incidencia, que la misma fundamentación esgrimida vía objeción, fue formulada para avalar la excepción amparada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en especial consideración que si bien conceptualmente se adujo causa legal, sus argumentos no son idóneos para sostenerla y más bien tienden a reprochar su mérito ejecutivo, cuestión que debe ser desentrañada en el objeto principal de la Litis, se rechazará la impugnación como se dirá en lo dispositivo. II.- EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, la presente causa se inició por demanda ejecutiva presentada por el BANCO RIPLEY, en contra de doña GLORIA CRISTINA PAREDES CARCAMO, fundada en el título pagaré Nº 6450096914, para obtener el pago de la suma $8.402.990, sólo por concepto de capital, más los intereses que corresponda por la mora o simple retardo, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado a su representada, con costas. La acción se funda en el hecho de mora en los términos señalados en la parte expositiva de esta sentencia. QUINTO: Que, el deudor principal opuso a la ejecución la excepción contenida en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, en mérito de los argumentos que se desarrollaron en la parte expositiva del presente fallo. Conferido traslado al ejecutante, éste no manifestó nada a su respecto. SEXTO: Que, la parte ejecutante, como medio de prueba aportó la documental correspondiente al pagaré que a la vez constituye el título ejecutivo en la causa y que se encuentra custodiado bajo el N°544-2019. SÉPTIMO: Que, asimismo la parte ejecutada aportó la documental correspondiente: 1) Copia simple sentencia Corte Suprema, en recurso de casación en el fondo, de fecha 19 de octubre de 2009, causa Rol 5.214-2008. 2) Copia de sentencia del Señor Juez de Letras del 2° Juzgado Civil de Valparaíso, Rol Nº 676-2011. 3) Copia de sentencia del Señor Juez de Letras del 30° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 25.165-2010. 4) Copia de sentencia Corte Suprema, en recurso de casación en el fondo, que acoge recurso de casación en el fondo y dicta sentencia de reemplazo, de fecha 23 de enero de 2012, en causa Rol Excma. Corte Suprema N° 8.053- 2011. OCTAVO: Que, dada la excepción planteada por la demandada, consistente en la

Fallo

se declara admisible y se recibe a prueba la excepción opuesta. En folio 34, con fecha 23 de febrero de 2022, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL OPUESTA EN EL TERCER OTROSÍ DE PRESENTACIÓN DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2020: PRIMERO: Que, la parte demandada objetó el pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, no consta autenticidad ni integridad, pues se encontraría prescrito, dando por reproducidos los fundamentos señalados en lo principal. SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la incidencia a la demandante, quien no evacúo el trámite al efecto. TERCERO: Que, del análisis de los argumentos expuestos, consta en la presentación de la incidencia, que la misma fundamentación esgrimida vía objeción, fue formulada para avalar la excepción amparada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en especial consideración que si bien conceptualmente se adujo causa legal, sus argumentos no son idóneos para sostenerla y más bien tienden a reprochar su mérito ejecutivo, cuestión que debe ser desentrañada en el objeto principal de la Litis, se rechazará la impugnación como se dirá en lo dispositivo. II.- EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, la presente causa se inició por demanda ejecutiva presentada por el BANCO RIPLEY, en contra de doña GLORIA CRISTINA PAREDES CARCAMO, fundada en el título pagaré Nº 6450096914,

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FOJA: 29 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puerto Montt CAUSA ROL : C-786-2019 CARATULADO : BANCO RIPLEY/PAREDES Puerto Montt, veintiocho de Febrero de dos mil veintidós VISTOS: En folio 1, con fecha 9 de febrero de 2019, comparece don JUAN MANUEL SANDOVAL MANCILLA, abogado, en representación convencional, de BANCO RIPLEY, sociedad anónima del giro bancario, represen

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