3º Juzgado de Letras de Iquique

BANCO DE ESTADO DE CHILE/DAZA

Rol

C-2198-2021

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A lo principal de folio 1, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, en representación del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del Estado, dedicada al giro de su denominación, ambos domiciliados en esta ciudad, calle San Martín N°301, representada por su gerente general ejecutivo don Juan Cooper Álvarez, ingeniero comercial, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°1111, Santiago, deduciendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Fabián Alex Daza Contreras, ignora profesión, domiciliado en Pasaje Yungay N°18, y/o en Fuerte Militar Baquedano S/N, ambos de la comuna de Pozo Almonte, y/o en Santa Isabel N°3608, depto., 302 y/o en Pasaje Antonio N°3717, estos de la comuna de Alto Hospicio. Expone que el demandado suscribió el pagaré N° 8289288, No Reajustable Operación N°27135118, suscrito con fecha 26 de junio de 2020, por la suma de $7.860.250, quien se obligó a pagar con más intereses del 0,79000% mensual, a contar del 26 de junio de 2020, pagadero en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $165.960, cada una, salvo la última de $165.927, venciendo la primera de ellas el 5 de agosto de 2020, y las siguientes vencerán el día 5 del mes correspondiente al servicio pactado. Manifiesta que establecieron que, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor C-2198-2021 Foja: 1 está obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, quedando facultado el ejecutante para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido en el caso de no pago de cualesquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, como asimismo se pactó la indivisibilidad de la obligación, liberándose al tenedor de la obligación de protesto. Reprocha que el deudor no cumplió con su obligación al no pagar la cuota que venció con f

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Arguye que la Excma. Corte Suprema dispuso el 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978. Asimismo, la Excma. Corte Suprema, mediante Resolución AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso y que es práctica entre los bancos e instituciones financieras, así al omitir el Sr. Notario como le consta la C-2198-2021 Foja: 1 autenticidad de la firma estampada en el instrumento sub-lite se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular aquél consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual, consecuencialmente, se configura la excepción incoada. En definitiva, pide negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. En folio 19, el ejecutante evacúa el traslado, solicitando el rechazo de la excepción, con costas. Expone que el pagaré que sirve de base a esta ejecución, fue autorizado por Notario Público, por lo que es un título ejecutivo perfecto, sin que el ejecutado discutiera ser el deudor o suscriptor, ni que la firma no sea de él, o que no le pertenezca, tampoco discute la cantidad por la cual suscribió el pagaré de marras, o por la cual se demanda, ni su individualización, en cuanto a sus nombres, apellidos, domicilio y cédula de identidad, por lo que toda la información es correcta y este pagaré contiene la firma del ejecutado, autorizada por ministro de fe, por lo que no puede ponerse en duda el acto de autorización de la firma del ejecutado efectuado por el Ministro de Fe Pública, por lo que tal acto se ajusta a lo dispuesto en los artículos 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, 401, 405 y particularmente el 425 en concordancia con el 409, todos del Código Orgánico de Tribunales, que exigen como requisito para que un título sea ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo que la firma del obligado aparezca autorizada por un notario, invocando jurisprudencia en este sentido. En folio 20,

Fallo

por tanto el ejecutante ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda demandando la suma de $8.649.296, más intereses corrientes y penales pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda más las costas de la causa. Agrega que la firma del suscriptor fue autorizada por Notario público, con fecha 2 de julio de 2020, por lo que el documento tiene mérito ejecutivo, la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. En definitiva, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la suma de $ 8.649.296, más intereses pactados y costas, requerir de pago al deudor y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. En folio 13, notificado y requerido de pago, comparece el ejecutado representado por el abogado Mario Espinosa Valderrama, oponiendo, a lo principal, la excepción del artículo 464 N°7 del Código Procedimiento Civil. Funda esta excepción en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que jamás concurrió a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución, ignorándose quién es el Notario que autorizó su rúbrica. C-2198-2021 Foja: 1 Invoca el artículo 401 numeral 10 y el 425, ambos del Código Orgánico de Tribunales, afirma que lo pretendido por el legislador al otorgar dicha facultad a

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C-2198-2021 Foja: 1 FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-2198-2021 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/DAZA Iquique, veintiocho de Febrero de dos mil veintid só VISTOS: A lo principal de folio 1, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, en representación del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma del Estado

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